REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000087
ASUNTO : IP01-D-2008-000087


El día 16 de Agosto de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es agregado a la causa mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado por el Despacho Fiscal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 01 de Julio de 2008, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ordena abrir investigación en contra de la adolescente ARIANA ELENA LISCANO JATAR, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la calle José Agustín García, entre Av. Los Orumos y esquina de calle Esther de Añez, sector San Bosco de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.113.479, por cuanto perpetró el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIDALINA GUADALUPE ACOSTA, venezolana, casada, comerciante, domiciliada en la avenida Los Orumos, casa número 8 del Sector San Bosco de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 7.474.704, ya que en fecha 16-06-2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana VIDALINA GUADALUPE ACOSTA, interpone denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual expuso lo siguiente: “El día 12 de Junio de 2008, a las 4:25 de la mañana, se presento la adolescente ARIANA ELENA LISCANO JATAR, con dos adolescentes más y quitaron con martillo y destornillador el nombre que identifica la casa y pintaron la grama de la casa de la vecina, después que hicieron todo eso se fueron y esa muchacha es familia del abogado Liscano Burgo, ya retirado y le dicen “El Ñeco”.. El Tribunal le dio entrada en fecha 02 de Julio de 2008, dejándola anotada bajo el No. IP01-D-2008-000087.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: PRESCRIPCION DE LA ACCION: La acción prescribirá a los cincos años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Constatándose de las actas procesales que el tipo penal calificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS TIPO GENERICO), tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente. Se denota que el legislador sanciona dicha acción desplegada por la adolescente investigada, sin embargo observa esta juzgadora, que el hecho que se le imputa al adolescente de marras, ocurrió en fecha 12 de Junio de 2008, tal como consta en la denuncia común, efectuada por víctima, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (04) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción, prevista en la norma antes señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente ARIANA ELENA LISCANO JATAR, antes identificada, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS TIPO GENERICO), tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión, hecho lo cual, archívese la presente causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.