REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000305
ASUNTO : IP01-D-2012-000305


En fecha 25 de Septiembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los Adolescentes JONATHAN JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ y JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JONATHAN JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ y JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GABRIEL FERREIRA SILVA, CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE y RAQUEL DIAZ PEREZ, por lo que solicita la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, preguntándoles si deseaban declarar, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual: No. Por su parte la defensa privada de los adolescentes imputados, ejercida por el abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.415, una vez en el uso del derecho de palabra, alegó como basamento de su exposición, los artículos 530 y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la legalidad del procedimiento e interpretación, ya que sus defendidos fueron detenidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público, teniendo éste 24 horas para presentarlos ante el Tribunal de Control y no fue hasta el día de hoy que los presentó, que tampoco existen la experticia del supuesto Facsímil incautado ni la factura del teléfono también incautado, para poder presumir la responsabilidad penal de sus defendidos, por lo que se estaría violando los derechos de sus defendidos tipificados en la Ley Especial, y que por cuanto se evidencia de las actas que se ha violentado el debido proceso de sus defendidos, solicita una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Lopnna.
DE LOS HECHOS
El día 23 de Septiembre de 2012, siendo las 01:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No. 09, recibieron llamada telefónica manifestando que en el sector las tunitas, Calle 8, Villa El Remanso o Casa El Bohío, se encontraban unos ciudadanos robando a unos turistas utilizando armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada, visualizando una multitud de personas haciendo señas y al acercarnos nos informaron que cinco (5) sujetos que se desplazaban corriendo por la misma calle en que se encontraban, los habían robado y golpeado salvajemente y a su vez les informaron que tenían las siguientes características: Los encapuchados eran delgados de estatura alta, morenos, uno tenía capucha blanca y dos de ellos tenían capucha negras y los que no tenían capuchas uno es de piel morena, estatura media de contextura delgada, franelilla amarilla, pantalón jeans y el otro era de contextura delgada de piel blanca, pelo liso con franela manga larga de rayas blanca con verde y pantalón blanco, por lo que los siguieron y a pocos metros de dieron alcance dándole la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso y dispersándose por varios callejones y en una zona enmontada, lograron aprehender (02) de ellos con las siguientes características: El primero, era de contextura delgada de piel blanca, pelo liso, con franela manga larga de rayas blanca con verde y pantalón blanco y el segundo de piel morena, estatura media de contextura delgada, franelilla amarilla, pantalón jeans; procediéndose a realizarle una inspección corporal, obteniendo el siguiente resultado: al primero de los descritos se le incautó entre el abdomen y el cinto del pantalón un Facsímil tipo pistola marca marksman repeater 88 cal (4.5 m.m) 177 cal de color gris, y al segundo de los descrito se le incautó: Un teléfono celular marca blackberry modelo bold imei: 35920204452117 con su batería seriales dc1202008jsm3a03647, a quienes se les pidió se identificaran, resultando ser adolescentes, posteriormente se trasladaron hasta el sitio donde se encontraban las personas agraviadas, a quienes los funcionarios pusieron a la vista un teléfono celular marca blackberry modelo modelo bold imei: 35920204452117 con su batería seriales dc1202008jsm3a03647, incautado a uno de los adolescentes, donde la ciudadana Raque Díaz, manifestó que ese teléfono es de su propiedad y que había sido parte de los objetos que los sujetos habían logrado sustraer de la posada donde se encontraban, por lo que procedieron a su aprehensión y fueron colocados a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre del 2012, en la que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, narran como fue que aprehendieron a los imputados, a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos. Además constan las denuncias realizadas por las víctimas, en las que exponen como fue que bajo amenaza a su vida y a su integridad física, y empleando arma de fuego, fueron conminada a entregar bienes de su propiedad a cinco (5) sujetos desconocidos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y personas del suceso. Constan además las Actas de Derechos del Imputado, en las cuales se identifican a los adolescentes imputados. Asimismo consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. De la misma forma constan los informes médicos, donde se describen las lesiones sufridas por las víctimas. En cuanto a lo señalado por la defensa privada, de que ha violentado los principios de legalidad, interpretación y aplicación del proceso, conforme a las normas que invoca, por cuanto sus defendidos fueron presentados ante el Juez de Control, fuera de las 24 horas que establece la Ley especial, ésta cesó una vez que fueron colocados a disposición del Juez de Control, los adolescentes imputados, conforme lo han sostenidos criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto al señalamiento que hace la defensa privada del arma incautada, es pertinente señalar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, no es necesario que este demostrada la existencia del arma colectada mediante experticia y basta solo la sospecha fundada que señale que el objeto incautado es un arma de fuego (Facsímil), lo cual deviene del contenido del Registro de Cadena de Custodia, la cual se utilizó, para intimidar a las víctimas. Según la óptica de la sana crítica con estos elementos de investigación es posible evidenciar la sospecha fundada de la comisión de unos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente. Con relación a la participación de los adolescentes como perpetradores de los delitos, se presume fundadamente ello, ya que los adolescentes aprehendidos en flagrancia, quedaron identificados plenamente como adolescentes, y a uno de ellos se le incautó un teléfono celular propiedad de una de las víctimas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescente imputados JONATHAN JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ y JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, la MEDIDA de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal; y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, de que le fuese impuesta una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con lugar, la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados, JONATHAN JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/05/1997, titular de la Cedula de identidad, N° 27.157.011, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Cabo Blanco, Casa sin Numero, color rosada, a dos casa de la Posada Cabo Blanco, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturrisa del Estado Falcón, Teléfono: 0424-473.45.24, Hijo de Leidys Rodríguez y José Fernández y JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/01/1997, titular de la Cedula de identidad, N° 26.626.312, de 15 años, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en Playa Norte, Calle Campos, Casa sin numero de color amarillo, frente a la Posada Villa Marbella, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturrisa, del estado Falcón, Teléfono: 0424-473.35.24 hijo de Mercedes Gregaria Lugo Amaya y Juan Peña, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSE GABRIEL FERREIRA SILVA, CARLOS IGNACIO MAESTRE SCHUTTE y RAQUEL DIAZ PEREZ, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, de que le fuera impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa, y en consecuencia se les impone la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, determinándose como sitio de reclusión, el Centro de Formación Integral (V) Coro, con sede en Polifalcón, a quien se ordena oficiar, a los fines de que sean recibidos en calidad de detenidos. Segundo: Por cuanto faltan por realizar diligencias de interés criminalisticos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena la realización del informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, por parte de la Lic. Zully Fernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.