REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000201
ASUNTO : IP01-D-2008-000201
Identificación de las partes
Jueza Unipersonal de Juicio: Abg. Nirvia Gómez González
Secretaria: Abg. Elycelis Rodríguez
Representación del Ministerio Público: Abg. Ermilo Rosales
Representación de la Defensa: Abg. Arístides López. Defensor Público.
Adolescente Acusado: Jhon Evaldo Gutiérrez Cohen
Delito: Contra las Buenas Costumbres (Violación)
Víctima: Mariela Josefina Faneite
CAPITULO I
Conforme a lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21 de mayo de 2007 se dio inicio a la audiencia del juicio oral y privado en la presente causa y después de verificada por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-D-2008-000201, seguido en contra del adolescente ciudadano Jhon Evaldo Gutiérrez Cohen, por ser acusado como autor del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 deL Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio de la joven Mariela Josefina Faneite. En la fecha antes referida se inició el juicio culminando el mismo día deis de Septiembre de 2012. Corresponde entonces a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y privada en relación con el precitado adolescente acusado.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de Noviembre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el auto de enjuiciamiento dictado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinó los hechos y circunstancias que serían objeto del juicio los cuales son: “.”
El día de hoy, 25 de junio de 2012, siendo las 10.08 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio oral y Privado de forma Unipersonal; en el presente asunto seguido al acusado JHONN EVALDO GUTIERREZ COHEN, por el delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana Mariela Josefina Faneite Colina. Se constituyó el tribunal Único de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Nirvia Gómez, la Secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el alguacil Juan Zamarripa. Se instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, La Defensa Pública Abg. Arístides López, del Joven adulto acusado Jhonn Evaldo Gutiérrez Cohen, acompañado de su representante legal ciudadano Jonny Gutierrez, los familiares de la victima ciudadanos José Piña Medina, Aura Rosa Colina y Ana María Faneite Colina. Se les informa la naturaleza e importancia del acto. Se procedió a declarar abierto el debate. Concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, Esta representación dentro de las atribuciones que le confiere la ley, quien ratificó escrito acusatorio presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 22-09-2010, en contra del adolescente Jhonn Evaldo Gutierrez Cohen, Por El Delito De Violación, narrando como sucedieron los hechos, señalando y ratificando las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen que rielan en el presente asunto, se deja constancia que simplemente se señalo no hubo objeción por parte de la defensa publica, quien estuvo de acuerdo con lo señalado por el fiscal, solicito como sanción la imposición de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de 5 años, la Defensa expuso lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad que le da el estado de Derecho de realizar la defensa, exponiendo sus alegatos de defensa de forma oral, donde ratifica el principio de inocencia para su defendido, igualmente invoca el principio de apreciación de la prueba, en cuanto sus resultas sean favorables para mi defendido ciudadano Jhon Evaldo Cohen, señalo como elementos probatorios, el acta de Defunción de la victima, en esta causa, las cuales se evacuaran en su oportunidad, a medida que se vaya desarrollando el debate probare la inocencia de mi defendido es todo”. La jueza impone al joven adulto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como JHONN EVALDO GUTIERREZ COHEN, titular de la cedula de identidad 20.682.425, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 9-12-90, soltero, estudiante de 3er año y trabajador de un quesera, domiciliado en el Sector Guayavito, Calle Principal, Casa Nº 2, al lado de la antena digitel, casa color verde, Píritu, estado Falcón hijo de Jhonny Gutiérrez y Eva Cohen, teléfono nº 0268-4049626, Se le explicó detalladamente al adolescente, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, impuso al adolescente de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole que ésta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia del debate continuará, aunque no declaren, una vez impuesto el Adolescente imputado, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, e igualmente se le impuso de las medidas alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en cuanto a la admisión de los hechos; manifestando el joven adulto NO querer acogerse a ese principio establecido en la Ley. se procede a preguntar al mismo: ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz que: “No deseo declarar”. Seguidamente se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada se recibieron las pruebas ofrecidas por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, y se proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa. En este estado procede a apertura la Recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 336, 337, 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se incorporo una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. El Fiscal dio lectura a la prueba documental referente al 1) INFORME MÉDICO LEGAL, FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2008, SUSCRITO POR LA MÉDICO FORENSE DRA. TAYDEE NAVA. La Defensa Publica expuso que al folio 29 del presente expediente riela Informe medico suscrito por Tayde Navas, quien a parte de sugerir una valoración psiquiátrica, también refiere a realizar un nuevo reconocimiento medico legal, para así poder determinar desgarro antiguo o reciente, posterior a eso no se realizo otro examen.
El anterior Informe Médico Legal practicado a la Victima ciudadana Mariela Josefina Faneite como prueba Documental el Tribunal lo valora como cierta por ser suscrito por la Medico Forense Doctora TAYDE NAVA; quien es una Experto Profesional, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
TESTIMONIO de la ciudadana Doctora. Elvira Mora, en relación al informe de Experticia Físico Médico Legal, N° 0342, de fecha 13 de febrero de 2009, que se le practicó a la ciudadana Mariela Josefina Faneite en fecha 11-02-2009, explico de acuerdo a las evidencio que había una inflamación del músculo psoas ialico, la paciente presento una tendinitis del músculo psoas ialico, es una lesión de carácter leve, que para ese momento que se le practicó el reconocimiento físico, la tendinitis es un músculo fuerte, uno de los principales músculo que tiene que ver con la cadera tiene su origen de la vértebra lumbar y se inserta en la cara interior del fémur, es decir q cuando se hace flexión de cadera, la paciente presentaba limitación para hacer la flexión, que se puede mejorar siempre y cuando tenga reposo para que no se haga una lesión mayor.
El anterior testimonio de la ciudadana Doctora. Elvira Mora, en relación al informe de Experticia Físico Médico Legal, N° 0342, de fecha 13 de febrero de 2009 Médico Legal practicado a la Victima ciudadana Mariela Josefina Faneite, el Tribunal lo valora como cierta por ser la que realizó el examen físico a la ciudadana Mariela Josefina Faneite (Victima) y ser una Experto Profesional, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
El Testimonio de la ciudadana Doctora. ZULEIMA MINDIOLA ROQUE, Experto profesional N° 01, con 08 Años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y 12 años como analista químico; practico una experticia: “se trata de una Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal, signada con el N° 9700-060-453, de fecha 08 de Diciembre de 2008, de unas muestras; las muestran van acompañadas de su cadenas de custodias, para realizar los análisis, las muestras son dos evidencias quedaron identificadas una como pantaleta y otra como un short, de acuerdo a la experticia realizada, ambas contienen sustancias de naturaleza hematina, la dos que es el short contenía producto de emisión (orine), y en cuanto de la determinación de la sustancia seminal resulto positivo para la pantaleta y la toalla sanitaria que estaba adherida.
El anterior testimonio de la ciudadana Doctora. ZULEIMA MINDIOLA ROQUE, Experto profesional N° 01, con 08 Años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y 12 años como analista químico; practico una experticia: “se trata de una Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal, signada con el N° 9700-060-453, de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal lo valora como cierta ser la que practico la experticia: de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal, signada con el N° 9700-060-453, de fecha 08 de Diciembre de 2008 a las prendas de vestir de la ciudadana Mariela Josefina Faneite (Victima) y ser una Experto Profesional, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Testimonio del Experto ciudadano Doctor. Eduar Jose Jordan Sangronis, Experto Profesional, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ser el profesional experto que explico al Tribunal el Informen del Examen Ginecologico practicado a la Victima Mariela Josefina Faenita por la Profesional Medico Expero TAYDE NAVAS , relación al informe de Experticia Físico Médico Legal, de fecha 07 de Diciembre de 2008, que se le practicó a la ciudadana Mariela Josefina Faneite, suscrito por la Medico Forense Tayde Nava, en la cual se evalúa una paciente femenina de 23 años, en la clínica Guadalupe, la cual se refiere de fecha de ultima menstruación 27-11-2008, aproximadamente de 10 después que la examinaron, el examen físico se reporta unas contusiones esquimoticas de ambas caderas, en el lado izq. mide 2 por 3 cm y la del lado derecho de 1 x 2 cm. El examen ginecológico se observaron genitales de aspectos normales acorde a su edad, con abundante sangrado genitales, se reporta un himen de forma anular con desgarros en horas 1, 5 y 7 según las esferas del reloj, hay una equimosis a nivel desgarro de la hora 7, la región ano rectal no se apreciaron lesiones, conclusión es: hay lesiones de carácter leves, producidas por un objeto contundente que sana en 6 días, y la paciente esta bajo asistencia medica y la priva de sus ocupaciones habituales, en el examen ginecológico la región himenial presenta desgarro en a las horas 1, 5 y 7 y la región ano rectal sin anomalía, se sugiere valoración por psiquiatría y un nuevo reconocimiento medico legal para determinar desgarros antiguos o recientes por cuanto el sangrado genital no permitió una valoración apropiada.
El anterior testimonio del Experto ciudadano Doctor. Eduar Jose Jordan Sangronis, Experto Profesional, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el Tribunal lo valora como cierto por ser un Experto Profesional, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ser el profesional experto que explico al Tribunal el Informen del Examen Ginecológico practicado a la Victima Mariela Josefina Faenita por la Profesional Medico Experto TAYDE NAVAS , relación al informe de Experticia Físico Médico Legal, de fecha 07 de Diciembre de 2008, que se le practicó a la ciudadana Mariela Josefina Faneite, suscrito por la Medico Forense Tayde Nava.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, es el de VIOLACION; por lo tanto era necesario demostrar que el día 7 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:20 a.m. la ciudadana MARIELA JOSEFINA FANEITE se encontraba en la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, y que había sido ingresada al ambulatorio de la población quien presuntamente había sido ultrajada y al llegar al centro asistencial se verifico la veracidad de la información entrevistándose con la mencionada ciudadana quien manifestó que ella se encontraba en su casa, cuando llega Jhon y le comenzó a preguntar por los precios de los equipos de sonido en Punto Fijo, comenzaron a conversar, luego le dijo que si se encontraba sola y le dijo que si porque su hermano estaba en Punto Fijo y le dijo que él venia a preguntarle porque su aire acondicionado no le servia, también le dijo que su televisor se le había dañado por la luz, que ella puso música y se sentó en el piso a escuchar, él la empujo y cayó boca abajo, se monto sobre ella y la abuso levantándole el short por la pierna sin quitárselo, luego de unos quince minutos se levantó y la dejó sangrando, que le pregunto que porque la había violado y no le dijo nada y se fue como si nada había pasado, luego ella se paró y llamo a un vecino, cuando llegaron sus familiares la llevaron para el ambulatorio, el Doctor la interrogó y llamaron a la policía, el Doctor. le entregó a los funcionarios las ropas que vestía para el momento, la llevaron para el Hospital de Coro en una Ambulancia en donde estuvo por varias horas en observación, luego la llevaron para Cumarebo a formular la denuncia.
El Representante del Ministerio Público al momento de emitir las conclusiones en el presente debate expuso: “ En primer lugar debo resaltar que el Ministerio Publico, como parte de buena fe y ya que es garante de la ley, mantiene el monopolio del ejercicio de la acción penal , por tanto trata de ubicar tantos los elementos que culpen al adolescente hoy adulto como aquellos elementos que lo exculpen de los hechos hoy acusados, también nos podemos ir al Art 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que nos habla del alcance que tiene el Ministerio Publico, para el mejor cumplimiento de la acción penal, asimismo menciona la remisión expresa que contempla el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al ver ya que no están llenos los extremos ni satisfechos, los elementos de convicción investigados por el Ministerio Publico que comprometan a la culpabilidad del hoy acusado, solicito como parte de buena fe la Absolución del mismo , igualmente solicito por esa misma remisión se tome en cuenta el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la finalidad del proceso, de la búsqueda de la verdad de los hechos y de la aplicación del Derecho, por estas razones expuestas es que el Ministerio Publico hace la presente solicitud es todo”, . La defensa del Joven Adulto acusado quien expusó sus conclusiones: “Considero necesario hace un breve recuento del presente proceso, en primer lugar se observa en al audiencia de presentación la Juez de Control valoro el examen Medico Forense, posterior a ello en la etapa de investigación no se aportaron nuevos elementos de convicion para sustentar la acusación fiscal, se realiza la audiencia preliminar y hoy en día nos encontramos en la etapa de conclusiones del proceso, como se ha evidenciado de todas las declaraciones realizadas, no se ha determinado ningún hecho delictivo, no esta determinado la culpabilidad de mi defendido, lo cual se ha corroborado según lo expuesto por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Art. 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 51 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el hecho de no estar determinado la culpabilidad de los hechos por los cuales acusaron al Joven Jhon Evaldo, es por ello que considero sea decretada la no culpabilidad del hoy acusado Joven Jhon Evaldo, se le concede el derecho de palabra a un familiar de la victima quien manifiesta lo siguiente, yo pido que lo condenen porque los golpes que presentaba mi hija Mariela, se los hizo él, a él lo vieron salir de la casa ese día, el debe pagar por lo que hizo, el debe ir preso, a el desde niño lo críe, le di confianza, él se metió a la casa y abuso de mi hija, cuando le hicieron el examen a mi hija encontraron semen, ella estuvo muy golpeada, el debe ir preso; de conformidad al artículo 600 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando joven acusado: “Yo me someto a lo mismo que he dicho siempre, soy inocente de lo que me acusan, es todo”.
Con la declaración de los Expertos que asistieron al debate oral y privado se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del adolescente acusado en el delito de VIOLACION, puesto que no compareció al juicio la victima Ciudadana Mariela Josefina Faneite para que expusiera en una forma conteste y coherente sobre la responsabilidad del adolescente acusado en el hecho delictivo atribuido; a los folios doscientos sesenta y dos de la presente causa corre inserta copia certificada de un acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón ; donde hace constar que el día nueve de Julio del año 2009 falleció la Ciudadana MARIELA JOSEFINA FANEITE COLINA, en el Hospital Calle Sierra, a consecuencia de un PARO CARDIO RESPIRATORIO INSUFICIENCIA RESPIRATORIA. IRB NEUMONIA BASAL DERECHA y al folio y doscientos sesenta y tres copia simple del certificado de Defunción de la mencionada ciudadana.motivo este que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia en cumplimiento al principio in dubio pro reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en esta juzgador las dudas razonables acerca de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de las pruebas, si de acuerdo con él una sanción exige que el tribunal este convencido de la responsabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad “ (CLAUS Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
Según lo recoge la Doctrina el principio que rige es la insuficiencia probatoria contra el imputado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad , Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta a través de diferentes disposiciones legales como los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros. Sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende, como principio general del Derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el Juzgados lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarea el proceso penal: lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 397 del 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.
Según lo dispuesto en el Numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros. “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” según esos artículos esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditado la culpabilidad o responsabilidad del acusado, es decir el Juzgador obtendrá la convicción acerca de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional; en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditara la participación del joven adulto acusado por el delito de VIOLACION; es por ello que la sentencia es absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por la anterior motivación este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve de conformidad con el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente al Joven Adulto JHONN EVALDO GUTIERREZ COHEN, titular de la cedula de identidad 20.682.425, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 9-12-90, soltero, estudiante de 3er año y trabajador de un quesera, domiciliado en el Sector Guayavito, Calle Principal, Casa Nº 2, al lado de la antena digitel, casa color verde, Píritu, estado Falcón hijo de Jhonny Gutiérrez y Eva Cohen, del delito de VIOLACION tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el articulo 628 Parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes perjuicio de la Ciudadana Mariela Josefina Faneite ; Se decrete el cese de toda medida de coacción personal al joven adulto.. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. NIRVIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODREIGUEZ
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