REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000293
ASUNTO : IP01-D-2011-000293


RESOLUCION NEGANDO REVICION DE MEDIDA POR DEFENSA PRIVADA (DROGA)

En Virtud de este Tribunal haber acordado en auto de fecha 12 de Septiembre de 2012 hacer Pronunciamiento por auto separado con respecto a la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa Privada Abg. Euro Colina pasa hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 16 de Enero del año 2012 al Joven adolescente EMILIO ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.993.042, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-638.6744, domiciliado en el barrio Unión, calle 86 A, casa Nº 112 A-137, cerca de Hospital Central, Municipio Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Sancionado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano, se le impuso de la sanción de Privativa de Libertad, que decretó el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente Previa Admisión de los hechos del Joven adolescente efectuando este despacho el computo respectivo, en el que para el momento de la imposición de la sanción el Joven en cuestión ha cumplido con la medida de Privativa de libertad por el lapso de Tres Meses (03 ) Meses y diez (10) días, faltándole por cumplir Ocho meses y Veinte y veinte (20) días de la Sanción ya impuesta.
En fecha 03 de Abril del 2012 la defensa Privada interpone escrito en el que solicita la revisión de la medida y se imponga de una medida menos Gravosa emitiendo el pronunciamiento respectivo este despacho en esa misma fecha 03-de abril -2012 este despacho declara Sin lugar la solicitud de revisión de medida en virtud no constar en autos el Plan individual, en el que consten los factores y carencias que incidieron en su y conductas en el que se establecen metas concretas y estrategias indonesas y lapso para cumplirlas
En fecha 21 de Mayo y 31 de mayo y 04 de Junio de 2012 el defensor privado interpone nuevamente escritos de revisión de medida para su defendido los cuales este despacho recibe y agrega para su curso de ley en fecha 05 de Junio de 2012 en la que por auto da respuesta al defensor Privado en relación a la revisión de medida y de la cual este despacho no puede emitir al momento pronunciamiento mas de efectuado en fecha 03 de abril del 2012 por cuanto aun para ese momento no consta en autos el plan individual del joven adolescente requisito este indispensable para este despacho pronunciarse sobre la revisión de medida e imponer de una medida menos gravosa en caso que la amerite ratificando los oficios a la casa de formación integral a los fines que envíen el respectivo informe individual del joven adolescente ratificando dichos oficios en fecha 18 de julio de 2012
En fecha 02 08 del 2012 se recibió y agrego escrito interpuesto por el abogado Euro Colina en el que solicita la revisión de la medida por parte de su defendido acordando este despacho de fecha 06 de agosto del 2012 fijar audiencia parte resolver la solicitud de la referida revisión. Así mismo consta en autos escritos de fechas 3, 6, y 8 de agosto suscritos por el abogado Euro Colina mediante el cual ratifica la revisión de la medida evidenciando este despacho judicial que se procedió a dar respuesta fijando audiencia para resolver la revisión de la medida para el dia 04 de Octubre del 2012 ello en virtud del receso judicial que todos los años el Tribunal Supremo de Justicia acuerda a los Tribunales desde el dia 15 08-2012 hasta el 15- 09 -2012 Sin embargo este año no fue acordado razón por la cual procedió este despacho a revisar los asuntos llevados por este despacho y que le fueron fijadas audiencias con posterioridad al receso Judicial entre las cuales se encuentra el presente asunto.
Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; tomando en consideración que el Juez esta facultado mas no obligado a modificar o sustituir la medida impuesta; Considerando quien aquí decide que de la revisión de la medida, el plan individual aplicado al Joven adolescente, la solicitud interpuesta por la defensa Privada no es Procedente, por cuanto considera este despacho que el seguimiento, progresividad, y evolución del joven adolescente para que pueda ser reinsertado a la sociedad no se ha cumplido de manera eficaz de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, a tal efecto se constata que el Joven adolescente no ha internalizado, conscientizado su acción penal por la cual esta reprendido penalmente, ello se videncia de lo expresado por la Psicopedagoga, ciudadana Rafnelly Sánchez quien forma parte del equipo multidisciplinario y debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, evaluar su progresividad, basándose en los factores y conductas que inciden en el adolescente cuando en la elaboración de su informe señala:
Orientación acerca del análisis de situaciones antes de actuar con la finalidad de ser asertivo y de esa manera evitar conflictos.
Las sanciones impuestas a los adolescentes son de carácter Penal y no Social por lo que no debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes que el joven adolescente debe cumplir, así las cosas señala la defensa Privada que su defendido ha demostrado un comportamiento adecuado e idóneo de las exigencias y estrategias asignadas por la dirección de formación integral de varones dirigidos por el equipo multidisciplinario de especialistas, considerando quien aquí decide que el joven adolescente aun y cuando ha mostrado ciertos cambios favorables específicamente en su conducta, los mismo no inciden para que este Tribunal pudiera decidir en relación a la modificación o sustitución de la medida, pues el tener un comportamiento idóneo, el portase bien, acatar los reglamentos, ser cordial etc. Es un deber del Joven adolescente, no siendo estos cambios la razón suficiente para la sustitución o modificación de la medida. En nada favorece la educación, y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad todo lo contrario siendo el Joven capaz de entender la ilicitud del acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, es allí donde se estimula el proceso de sociabilizacion del Joven adolescente cuando lo hacemos responsables en la medida de su desarrollo. Por ende considera esta Juzgadora que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, y por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito de LESA HUMANIDAD el cual no merece ningún tipo de beneficio, tal y como lo señala el ultimo Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio del 2012, Según Sentencia N ° 875 y Expediente Nº 110548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuñoz Morales que refiere: “La sala ha catalogado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en forma genérica como en sus distintas modalidades como de lesa humanidad “…entre otras cosas – y por disposición propias del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad , conforme lo establece el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no hace distinción entre Procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el Proceso, en sus distintas fases incluyendo la face de ejecución, Privados de libertad ; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que se les esta negado a aplicar a los Jueces a quienes se encuentre incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de Juzgamiento como los establecidos en la fase de Ejecución. En virtud de ello en acatamiento al referido criterio jurisprudencial de carácter vinculante considera este Tribunal Primero de Ejecución que el Joven ya adulto EMILIO ENRIQUE VELASQUEZ debe cumplir con la medida de Privativa de libertad por el laso por el cual fue sancionado, es decir hasta el dia 04 de Octubre del 2012 negando en consecuencia la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa Privada y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley Declara: Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Euro Colina a favor del Joven ya adulto EMILIO ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.993.042, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-638.6744, domiciliado en el barrio Unión, calle 86 A, casa Nº 112 A-137, cerca de Hospital Central, Municipio Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Sancionado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, y por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito de LESA HUMANIDAD y en acatamiento al ultimo Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio del 2012, Según Sentencia N ° 875 y Expediente Nº 110548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuñoz Morales, por tanto el Joven ya adulto deberá cumplir la totalidad de la Sanción impuesta por este Tribunal la cual culmina el 04 de Octubre del 2010 y así se decide en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese y publiquese.


La Jueza Titular de Ejecución
Abg. Enialina Ruiz Ortiz




La Secretaria
Abg. Elicelys Rodríguez