REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006233
ASUNTO : IP11-P-2012-006233


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 24/04/1959, soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en el Sector en la calle Brasil casa 68, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 5.750.864, hijo de: Matilde ollaves y Félix José Vive (+), 0416-266.1312 y , REIMUNDO JOSE SANCHEZ de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 29/07/1968, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia avenida Rafael González casa 104, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 10.613.005, 0414-6108791 hijo de: Raimundo maduro y nieve Sánchez quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LANDO AMADO y MARIA LUGO , en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 13, de la ley sobre el delito de contrabando.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en el cual coloca a disposición a los ciudadanos WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES y REIMUNDO JOSE SANCHEZ., identificado en autos, exponiendo los elementos de convicción que acompañan a su solicitud, solicitando la Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) ante este tribunal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, ejusdem, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 13, de la ley sobre el delito de contrabando y solicito el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo.


Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “No tengo objeción a lo solicitado por la representación fiscal y me adhiero a la medida solicitada. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES y REIMUNDO JOSE SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 13, de la ley sobre el delito de contrabando, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES y REIMUNDO JOSE SANCHEZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 4 y 5 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES y REIMUNDO JOSE SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM JOSE CHIRINO OLLARVES y REIMUNDO JOSE SANCHEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 13, de la ley sobre el delito de contrabando, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO