REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001654
ASUNTO : IP11-P-2011-001654
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Tres (03) de Mayo de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados SAMIL PEREZ ROBLE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149° en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy 03 de Mayo de 2012, siendo las 10:27 de la mañana, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001654. Se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de llevarse, seguido contra del Ciudadano Imputado: SAMIL PEREZ ROBLE, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se constituye el Tribunal Primero de Control; en sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presente en sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE CABRERA, la Defensora Pública 5º Penal ABG. DENA JIMENEZ, así como el ciudadano SAMIL PEREZ ROBLE. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado: SAMIL PEREZ ROBLE, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149° en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, En perjurio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesto al ciudadano: SAMIL PEREZ ROBLE, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la presente se encuentra experticia de la sustancia incautada. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano SAMIL PEREZ ROBLE, que: SI DESEABA HACERLO; quedando identificado de la siguiente manera: SAMIL PEREZ ROBLE, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1053122153 (Cedula Colombiana), natural de Maria La Baja departamento Bolívar,. Nacido en fecha 12-03-1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Comerciante: Hijo Daniel Robles Y Maria Isabel Pérez, residenciado sector Rosales calle 8, casa S/N a dos cuadras de la Iglesia Católica, Estado Falcón. Quien expuso: “Ciudadano Juez es mi deseo admitir hechos, es todo”. Seguidamente se le toma la palabra la Defensora Pública 5º Penal ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta “Oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito sea condenado de acuerdo al procedimiento especial de ley, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 16 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy lunes 16 de mayo de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por el barrio los rosales del sector punta cardón ., específicamente en la calle nro. 04 con avenida nro. 05 a bordo en las unidades motos signadas con las siglas M-401 M-402 M-403 M-404 Conducidas respectivamente por los funcionarios DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad nro. 16.830.449, DISTINGUIDO JORGE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro. 17.518.700, AGENTE ANTONIO MARTINEZ Titular de la cedula de identidad 16.709.996, momento en cual avistamos a tres ciudadanos saliendo de una cancha deportiva que esta ubicada en esa calle, a los cuajes vestían para el momento el primero un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, de tez morena el cual vestía una franela de color negro con una raya de color amarillo con una insignia que se lee CYCLES y un mono de color azul, el segundo de estatura mediana, contextura mediana, de tez morena el cual vestía una chemis de color azul con rayas de color blanca con una bermuda de color negro y una gorra de color blanca y el tercero de contextura mediana, estatura mediana, de tez oscura, el cual vestía una chemis de color marrón con una bermuda jean de color azul los cuales al notar la presencia policial tomaron una aptitud evasiva por lo que procedimos a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto los cuales acataron el llamado, por lo que procedí a comisionar al DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal y con las medidas de seguridad del caso a efectuarle al primero de los descrito quedando posteriormente identificado como: DANNY VENTURA ORTIZ, venezolano de 16 años (ADOLECENTE) , estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad nro. 23.675.035, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector los rosales calle nro. 06 casa nro. 06, el cual arrojo como resultado: que le fue incautado entres sus piernas específicamente en sus genitales: EVIDENCIA (01) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE. ANUDANO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE 000AINA, De igual forma comisione al DISTINGUIDO JORGE CHIRINOS que procediera a efectuarle la inspección corporal al segundo de los descritos quedando identificado posteriormente como: TAILIER SANCHEZ VENTURA, venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.586.387, de fecha de nacimiento 01/07/92, obrero, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector los rosales calle nro. 06 casa nro. 02, el cual arrojo como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico entres sus ropas ni adherido a su cuerpo, de igual forma que inspeccionara al tercero en mención el cual no portaba identificación Venezolana quedando identificado posteriormente como: SAMIL PEREZ ROBLE, COLOMBIANO DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E- 1.053.122, DE FECHA DE NACIMIENTO. 12/03/87, NATURAL DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO en la ciudad de Punto Fijo en el sector Ios rosales calle nro. 08 casa SIN., el cual arrojo como resultado: EVIDENCIA (02) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE. ANUDANO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL MARINQ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Colectadas las evidencias, trasladamos a los ciudadanos al centro de coordinación policial nro. 02 siendo las 07: 00 horas de la noche procedí a efectuarle una llamada al ABG. JOSÉ CABRERA FISCAL Décimo Tercero del Ministerio Publico para notificarle lo ocurrido el cual me autorizo para que le efectuara una prueba de orientación con narcotet con un liquido denominado SCOTT a los envoltorios incautados y que posteriormente me comunicara con el para informar el resultado obtenido, por lo que’ procedí a efectuarle la prueba de orientación con un liquido denominado SCOTT para sustancia cocaína, para la cual se le tomo a las evidencias (01) y (02) una inyección en la parte superior a través de la cual se le agrego una gota del denominado reactivo el cual es de color violáceo, el cual al hacer contacto con la sustancia se torno de color azul turquesa por lo que se presume que es cocaína.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la ciudadana SILED ROMERO, funcionaria adscrita Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-537 y experticia química-botánica nº 9700-060-537de fecha 07-06-11, a la sustancia incautada.
2) Testimonio del ciudadano RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica nº 00518 de fecha 17-05-11en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
3) Testimonio del ciudadano Detective SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica nº 00518 de fecha 17-05-11en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
4) Testimonio del funcionario cabo segundo Antonio colina, adscrito al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, CON Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
5) Testimonio del funcionario Distinguido EDUARDO ALVAREZ, JORGE CHIRINOS y ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-537, de fecha 06-06-11, suscrita por la funcionaria Detective SILED ROJAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA Nro. 9700-060-537 de fecha 07- 06-11, suscrita por la funcionaria Detective SILED ROJAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
3) Para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00518 de fecha 07-05-11, suscrita por los funcionarios Rafael Mota y Saúl Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia y describe el lugar donde fue aprehendido el imputado y de cómo se incautó la sustancia ilícita.
4) Para su Exhibición y Lectura Acta Policial de fecha 16/05/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Antonio Colina, Distinguido Eduardo Álvarez, Distinguido Jorge Chirinos y Agente Antonio Martínez, adscrito al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del procedimiento policial en la cual se le incauto la sustancia ilícita.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas, o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce Años de Prisión “
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado SAMIL PEREZ ROBLE, al ocultar en su vestimenta, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de cocaína, incurrió en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de Diez (10) años. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al hacer las rebajas correspondientes por admisión de hechos sería de dos (02) años, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra del ciudadano SAMIL PEREZ ROBLE, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Y las pruebas presentadas por la Fiscalia por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: SAMIL PEREZ ROBLE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado SAMIL PEREZ ROBLE, a viva voz, libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fuimos acusados y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos que la misma nos da un máximo de veinte (20) años, dándonos una media de diez (10) años, y por cuanto se trata de un delito de droga la pena no puede bajar del mínimo que son ocho (08) años, quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: SAMIL PEREZ ROBLE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga l, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de los acusados, CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO