REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003315
ASUNTO : IP11-P-2011-003315

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Treinta (30) de Julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la imputada GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de agravado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto la identificada imputada admitió los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy 30 de Julio de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-001332. Se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de llevarse, seguido contra el Ciudadano Imputado: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de agravado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud del Sobreseimiento a favor de la MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, se constituye el Tribunal Primero de Control; en sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presente en sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. YENICE DIAZ; los Defensores Privados ABG. INGRID SANCHEZ, ABG. JOSE VALDEZ, ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. RAMON NAVAS, el imputado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS y la ciudadana MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, a la cual el Ministerio Publico se solicito el Sobreseimiento en la presente causa. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DOMENICO MELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.804.890, quien designa en la presente audiencia como su representantes a los ciudadanos ABG. RAMON, Y JOSE VALDEZ NAVAS INGRID SANCHEZ, Titular de la cedula V- 140971.490, inscrita bajo el IMPRE Nº 149.855, con domicilio procesal avenida Federación Urbanización la Candelaria Casa Nº 43, Punta Cardon. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico del Penal, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público pasando luego a narrar los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de agravado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita de conformidad con el punto quinto del escrito acusación en el caso de que el imputado desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos se ordene la confiscación del bien inmueble incautado de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem se acuerde la incineración de la sustancia ilícita descrita en el experticia química 853 de fecha 17-010-2011. Ahora bien en casi de que el imputado no desee admitir los hechos en consecuencia se acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien en relación a la ciudadana MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, en virtud de que el Ministerio Publico, durante la investigación penal, no encontró suficientes elementos de convicción para acusar en la comisión del hecho punible en el presente asunto y dado que no puede atribuírsele a la ciudadana el hecho objeto del proceso, es por lo que se solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del COPP, el sobreseimiento de la causa y el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre la misma. Es todo. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informo a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS y MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primero el ciudadano: MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.286. 226, nacido en fecha 14/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Ingeniera en Petróleo, Hijo carmen Elsa Josefina Rodríguez de Cepeda y Jesús Cepeda Reyes teléfono: 0261.7625436, residenciado Estado Zulia Maracaibo Urbanización San Felipe Municipio San Francisco, Bloque 12 edificio 1 apartamento 0003. El segundo se identifico de la siguiente manera; GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.993, nacido en fecha 17/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Domenico Meli y Yolanda de Meli, residenciado Calle Nazaré. Quinta Domédica casa Nº 04 sector Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330. Acto la ciudadana Juez concede nuevamente la palabra al ABG. RAMON NAVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa técnica del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, a consideración de la defensa y como quiera de la cantidad de sustancia incautada que dio inicio al procedimiento, es de apenas 10.07 gramos, estimamos que el presente asunto es susceptible, de la figura de la suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 43 del COPP, toda vez que el referido excluye los delitos de drogas siempre que las cantidades incautadas sean de mayor cuantía. Ciertamente el legislador no establece ni indica, no determina lo que es mayor o menor cuantía, y en este sentido según no enseñaron en introducción del derecho los vacíos del legislador deben ser llenados por los jueces aplicando las jurisprudencia, las doctrinas y las analogías como fuentes del derecho, pudiéramos nosotros tener una si nos vamos a la anterior ley de drogas que nos indicada un tipo delictuar que denominábamos sustancia menos cuya pena era de 4 a 6 años y cuya cantidades eran hasta 100 gramos de cocaína, pudieras tener una explicación cuando el legislados habla de mayor o menor cuantía y así las cosa considerando que con mas razón 10,05 gramos deberíamos considerando de menor cuantía y en tal sentido pues solicitamos la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del COPP, en otro orden de ideas y en nuestro carácter de representantes del ciudadano DOMENICO MELI, quien acude en esta audiencia en tercería, toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico, solicito la incautación del Inmueble en donde se realizo en allanamiento y cuyo inmueble es propiedad exclusiva del ciudadano DOMENICO MELI, cuyo inmueble fue adquirido según documento debidamente reconocido por ante el juzgado del Municipio de Punta Cardon el 21-12-1971, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del registro de carirubana del Estado Falcón en fecha 24-01-1972, bajo el Nº 11, folios 31 al 33, del protocolo primero tomo 03 principal primer trimestre del año 1962 y las bienhechurias, según documento protocolizado por ante la oficina subalterno de registro de en fecha 03-03-1983, registrado bajo el numero 43 folio del 121 al 122, de protocolizado primero tomo 05 primer semestre del año 83. En tal sentido y como quiera que la investigación quedo plenamente demostrado que el ciudadano no guarda ninguna relación de procedencia ilícita invoco el derecho a la propiedad previsto en nuestra constitución, es por lo respetuosamente solicitamos al Tribunal se desestime la solicitud de incautación del mencionado inmueble, solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.” Acto la ciudadana Juez concede nuevamente la palabra al ABG. GILBERTO ZERPA de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta Defensa de la ciudadana MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, oída la exposición formulada por la representante del Ministerio Público, donde estima procedente pertinente, ya que no existe elementos de convicción para considerar o atribuirle a mi defendida la comisión de delito alguno, es por lo que solicito al Tribunal con el debido respeto se sirva homologar el pedimento fiscal y decretar el cese inmediato de cualquier medida coerción existente hasta este momento en contra de mi defendida. Solicito igualmente a este despacho me sirva expedirme dos juegos de copias certificadas del auto que sobre este tenor fundamento que recaiga sobre la decisión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de agravado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción del acta de policial, la cual solo se admite para exhibición en el Juicio SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano acusado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de la incautación del bien incautado en cuanto al bien inmueble, y se acuerda su entrega al ciudadano DOMENICO MELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.804.890, por cuanto quede debidamente demostrado la propiedad de la misma tal como lo evidencia los documentos documento debidamente reconocido por ante el juzgado del Municipio de Punta Cardon el 21-12-1971, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del registro de carirubana del Estado Falcón en fecha 24-01-1972, bajo el Nº 11, folios 31 al 33, del protocolo primero tomo 03 principal primer trimestre del año 1962 y las bienhechuria, según documento protocolizado por ante la oficina subalterno de registro de en fecha 03-03-1983, registrado bajo el numero 43 folio del 121 al 122, de protocolizado primero tomo 05 primer semestre del año 83. Ofíciese a la ONA de la decisión del Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de suspensión condicional del proceso por cuanto el legislador no dejo claro lo que se considera menor o mayor cuantía. QUINTO: Se decreta a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre la misma. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la incineración de la sustancia ilícita. SEPTIMO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: Acta policial mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (01:00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2 Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, procedieron a ejecutar orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 15.10.2011, registrada bajo el asunto Nº IP11-P-2011-003277, en la residencia ubicada en la residencia claramente descrita en la misma, donde al llegar al lugar indicado la comisión actuante logro ubicar en el en el octavo cubículo, el cual funge como dormitorio en donde presuntamente encontraban los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS Y MARIA GABRIELA CEPEDA DE MELI, en un escaparate de madera de color marrón se colectó una caja de material vegetal (cartón) de color blanco con azul con una inscripción que se lee POSTAN el cual contenía la cantidad de EVIDENCIA 1A Veintidós (22) envoltorios pequeños tipo cebollita especificados de la siguiente manera doce (12) de color amarillo,, nueve (0Lde color azul con blanco y uno (01) de color verde todos e de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colectó un envase de forma cilíndrica de metal de color rojo con blanco con su tapa el cual posee un inscripción que se lee “ CREAM WAFER ROLLS” contentivo en su interior la cantidad de EVIDENCIA 1 E) quinientos cincuenta (550) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera Dos (02) billetes de cien (100) seriales números 1) C50914090, 2) B30060669 Siete (07) billetes de cincuenta seriales números: 1) C05797498, 2jÇ73459757, 3) C38086804, 4) D28757045, 5) D41234063, 6) E84401974, 7) F57341832 todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en este mismo cubículo se colectó en el interior de un gavetero EVIDENCIA 2a) una pesa digital de material sintético de color negro de forma rectangular marca tanita modelo 1479 serial número 163073 con capacidad máxima de cien (100) gramos, en este mismo lugar se colectó EVIDENCIA 2b) Un teléfono celular de material sintético de color azul y plateado marca PALM” serial número P169O8D8MOJE, con su chip de línea Movistar serial numero 89S804120003795077 con su respectiva batería, también al lado de esta evidencia se logró colectar EVIDENCIA 2c) dos (02) carreto de hilo de color rojo i una tijera de metal con mango de material sintético de color verde; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión..

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1) Testimonio del Inspector LURDELIS RAMONES, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-853 de fecha 16-10-2011 y experticia química-botánica nº 853 de fecha 29-02-12 y 17-10-2011, a la sustancia incautada.
2) Testimonio del ciudadano Detective CARLOS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica nº 0345 de fecha 01-03-12, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
3) Testimonio del ciudadano Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los expertos que participo en la inspección técnica nº 1732 de fecha 16-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.

4) Testimonio del ciudadano Agente SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los expertos que participo en la inspección técnica nº 1732 de fecha 16-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
5) Testimonio del Oficial Jefe JESUS ZARRAGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.

6) Testimonio del funcionario Agregado EDGAR JESUS DIAZ PIROONA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
6) Testimonio del funcionario Oficial Agregado EDGAR SIVADA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
7) Testimonio del funcionario Oficial Agregado LUIS MARRUFO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
8) Testimonio del funcionario Agregado RAFAEL SALAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
9) Testimonio del funcionario Agregado ANIEL TOYO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
10) Testimonio del funcionario Agregado LOPEZ EDUARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15-10-11 en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección

TESTIGOS PRESENCIALES
11) Testimonio del ciudadano BRACHO PEÑA GREGORY JOSE, el cual tiene conocimiento de los hechos por cuanto participo como testigo presencial en los hechos en los cuales resulto detenido el acusado de autos, pudiendo ser ubicado en la dirección aportada por la Fiscalìa del Ministerio Público. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los testigos presénciales del procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
12) Testimonio del ciudadano MOLINA BRACHO EDWIN JUVENAL, el cual tiene conocimiento de los hechos por cuanto participo como testigo presencial en los hechos en los cuales resulto detenido el acusado de autos, pudiendo ser ubicado en la dirección aportada por la Fiscalìa del Ministerio Público. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los testigos presénciales del procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
13) Testimonio de la ciudadana NELLY YELITZA HIDALGO DE GARBIRA, la cual tiene conocimiento de los hechos por cuanto participo como testigo presencial en los hechos en los cuales resulto detenido el acusado de autos, pudiendo ser ubicado en la dirección aportada por la Fiscalìa del Ministerio Público. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los testigos presénciales del procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
14) Testimonio del ciudadano HENRY JOSE MORALES LEONES, el cual tiene conocimiento de los hechos por cuanto participo como testigo presencial en los hechos en los cuales resulto detenido el acusado de autos, pudiendo ser ubicado en la dirección aportada por la Fiscalìa del Ministerio Público. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los testigos presénciales del procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al acusado.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-853 de fecha 16-10-11, suscrita por la funcionaria LURDELIS RAMONES, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA Nro 853 de fecha 17-10-11, suscrita por la funcionaria LURDELIS RAMONES, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
3) Para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1732 de fecha 16-10-12, suscrita por los funcionarios, Agentes ERCIDES LOW y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia y describe el lugar donde fue aprehendido el imputado y de cómo se incautó la sustancia ilícita.
4) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-587 de fecha 16-10-11, suscrita por el Agente ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia las evidencias colectadas a l imputado.
5) Para su Exhibición y Lectura Acta Policial de fecha 15/10/2011, suscrita por los funcionarios JESUS ZARRAGA, EDGAR DIAZ, EDGARD SIVADA, LUIS MARRRUFO, RAFAEL SALAS, ANIEL TOYO, LOPEZ EDUARDO y VILIBETH SIVADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del procedimiento policial en la cual se le incauto la sustancia ilícita.
6) Para su Exhibición y Lectura Acta de visita domiciliaria de fecha 29/01/2012, suscrita por los funcionarios JESUS ZARRAGA, EDGAR DIAZ, EDGARD SIVADA, LUIS MARRRUFO, RAFAEL SALAS, ANIEL TOYO, LOPEZ EDUARDO y VILIBETH SIVADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del procedimiento policial en la cual se le incauto la sustancia ilícita.


DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. “

Ahora bien la agravante del artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:…” Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:…7º En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, al ocultar en su vivienda, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de cocaína, incurrió en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de veinte (20) años, la agravante que establece el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio quedando la misma en nueve (09) años de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. y las pruebas presentadas por la Fiscalìa por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, a viva voz, libre de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fui acusada y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, prevee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de veinte (20) años, la agravante que establece el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio quedando la misma en nueve (09) años de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN..- Se decreta a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA CESPEDES DE MELI, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se determino que la ciudadana supra mencionada no participio en los hechos por los cuales se origino la presente averiguación, y se decreta el cese cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre la misma. ASÍ DE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO MELI VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, a cumplir la NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de la acusada, CUARTO: Se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se deja constancia que en virtud del cúmulo de trabajo pendiente recibido en este Juzgado al cual se le debe de dar el curso correspondiente tal como consta en la actas levantadas en este despacho así como las guardias frecuentes, se procede a publicar tal resolución el día de hoy y notificar a las partes de la misma. SEPTIMO: Se acuerda su entrega al ciudadano DOMENICO MELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.804.890, por cuanto quede debidamente demostrado la propiedad de la misma tal como lo evidencia los documentos documento debidamente reconocido por ante el juzgado del Municipio de Punta Cardon el 21-12-1971, y posteriormente registrado en la oficina subalterna del registro de carirubana del Estado Falcón en fecha 24-01-1972, bajo el Nº 11, folios 31 al 33, del protocolo primero tomo 03 principal primer trimestre del año 1962 y las bienhechuria, según documento protocolizado por ante la oficina subalterno de registro de en fecha 03-03-1983, registrado bajo el numero 43 folio del 121 al 122, de protocolizado primero tomo 05 primer semestre del año 83. Ofíciese a la ONA de la decisión del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO