REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000022
ASUNTO :IJ11-P-2012-000022

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: MARIO PINTO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad nº v-19.252.553, quien se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica; ABG: LORELVIS BALBAS, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (130 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO E VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en el cual coloca a disposición al ciudadano MARIO PINTO VILLASMIL identificado en autos, exponiendo los elementos de convicción que acompañan a su solicitud, solicitando la Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) ante este tribunal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, ejusdem, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO E VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de (38) folios útiles y solicito el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Vista las actuaciones que constan en e expediente solicito la libretas plena de mis defendidos invocando en su favor el principio de presunción de inocencia, así como la buena fe de los mismos al adquirir el equipo, por otra parte conviene reasaltar que los hechos reflejados en el acta policial son confusos por lo mal podrían acreditar la responsabilidad de mis defendidos, ahora bien en el caso que este tribunal considere decretar una medida cautelar como lo es la presentación que sea cada 30 días considerando que se trata de un delito menor y que mis defendidos son sostén de hogar, así mismo solito copia del expediente. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MARIO PINTO VILLASMIL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, hechos suscitados en fecha 30 de agosto de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO PINTO VILLASMIL, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que no excede CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIO PINTO VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO PINTO VILLASMIL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO E VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO