REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006590
ASUNTO : IP11-P-2012-006590


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.879 de 36 años de edad, estado civil concubinato, de profesión Taxista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-09-1978, Domiciliario: Sector Domingo Hurtado Don Bosco, Calle Independencia con esquina Santo Domingo, casa sin numero de color Azul con puerta Blanca al lado del Modulo de los Cubanos Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0269-2441433, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor ABG. HERMES AREVALO, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 92 numeral 7, consistente en presentaciones periódicas y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 n 87 numeral 6 y 13 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ibidem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; actuaciones complementarias constante catorce (14) folios útiles de pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el delito LESIONES PERSONAL GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH URDANETA GONZALEZ. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.".

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto expuso los alegatos, …”Esta defensa vistas las medidas cautelares solicitada la defensa no se opone a las mismas”.. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH URDANETA

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, debe ser de cumplir con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, debe de cumplir con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público respectivamente a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe de cumplir con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m.

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA IRAUSQUIN, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO