REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006591
ASUNTO : IP11-P-2012-006591
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.461.305 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, Natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 10-11-992, Domiciliario: Barrio El Milagro, Callejón Rómulo Gallego, Casa sin numero de color Verde de Blanco, vía Fluor de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. AMERICO DIAZ LINARES, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAM. Asimismo solicito se decrete la medida de privación preventiva de libertad. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, de igual manera esta representación solicita se deje constancia que existe una solicitud de evaluación médica la cual se consignada como actuación complementaria, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la solicitud del Ministerio Público, donde solicita o precalifica el hecho como el Robo con Violencia, esta defensa hace lo siguiente alegatos; las características indispensable de todo delito son los siguientes: culpabilidad, antijuridicidad y tipicidad; si observamos el acta policial la victima en su declaración manifiesta que fue despojada de su celular, pero nunca manifiesta que mi defendido haya actuado hacia ella con violencia o amenaza que pusiera en riesgo su vida, sino todo lo contrario tanto del acta policial y de la declaración de la victima, se desprende que la violencia fue directa al objeto, es decir que este hecho encuadra en lo tipificado en el articulo 456 primer aparte del código penal. Con respecto a las supuestas lesiones, no existe una medicatura forense que determine que tipo de lesión tiene la victima y si las mismas son resientes, tampoco el tiempo de duración de la misma, por todo esto considera, la defensa que el hecho delictivo, no encuentra dentro de los precepto en lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, toda vez que la pena a imponer en el articulo 456 primer aparte es de 2 a 6 años, por lo que solicito de otorgue la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 que avíen tenga este digno Tribunal y de solicita copias simples de toda las actuaciones. Es todo”.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 y 4 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER CÁCERES SUAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO