REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006592
ASUNTO : IP11-P-2012-006592


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: LARRY ENRIQUE MATA PENICHE, de nacionalidad venezolana, sin identificación de 27 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, Natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1985, Domiciliario: Sector Universitario, calle principal, casa sin numero de color naranja con pilares blanco, del lado arriba el CDI de los cubanos de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., quien se encuentra debidamente asistido por Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. LORELVIS BALBAS, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LARRY ENRIQUE MATA PENICHE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte, en perjuicio TIBISAY GONZÁLEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; la primera consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la segunda consistente en tramitar ante el organismo competente la tramitación de la cedula de identidad, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo..

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica solicito la libertad plena con cuanto no existe suficientes elementos que permitan acreditar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto de la revisión del acta procesal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, mal puede decidir el Tribunal en base a las afirmaciones de un desconocido que no aporto sus datos de identificación, con respecto a la declaración de la víctima no hay señalamiento directo solo una descripción genérica, que no hay suficiente para acreditar la responsabilidad de mi defendido. Ahora bien en el Casio de que este Tribunal, no considere decretar la libertad plena solicito se decrete la medida menos gravosa, como es la presentación cada 30 días y copias simples. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MATA PENICHE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY ENRIQUE MATA PENICHE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3, 4 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Sede de este Juzgado y tramitar ante el organismo competente la tramitación de la cédula de identidad, debiendo consignar una copia simple ante este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9º, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9º siendo que deberá presentase cada ocho (8) días ante la sede de este Juzgado y tramitar ante el organismo competente la tramitación de la cédula de identidad, debiendo consignar una copia simple ante este Tribunal , lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LARRY ENRIQUE MATA PENICHE. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LARRY ENRIQUE MATA PENICHE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado y tramitar ante el organismo competente la tramitación de la cédula de identidad, debiendo consignar una copia simple ante este Tribunal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO