REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006597
ASUNTO : IP11-P-2012-006597
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.732.006 de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-07-1985, Domiciliario: Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Barrio Democracia Primera 49-F casa 197-165. Teléfono: 0261-5235322, quién se encuentra debidamente asistido por el la ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de Defensa Pública 3° Penal, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, solicitó la imposición de Medidas, consistente en presentaciones periódicas y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMEZANA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ibidem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; actuaciones complementarias constante catorce (14) folios útiles de pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RITA ELENA GUTIERREZ. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Esta defensa solicita la libertad penal por de la revisión de la causa no existe elementos suficientes que permita acreditar la responsabilidad de mi defendido por cuanto, con solo las resultas del vaciado del contenido no puede ser elemento suficiente para establecer una relación de causalidad entre la conducta de mi defendido y dichos resultados, por lo que mal podría aplicarse la ley en forma exagerada cuando es evidente que lo que existe en este caso es de índole personal, por consecuencia de la relación entre mi defendido y la victima. Y se solicita copias simples. Es todo””.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza, hecho cometido en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, es el presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana RITA ELENA GUTIERREZ BUENO.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, debe ser de cumplir con lo consistente en que el ciudadano asista al instituto regional de la mujer a los fines de que escuche charla orientadoras en materia de violencia, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, debe ser de cumplir con lo consistente en que el ciudadano asista al instituto regional de la mujer a los fines de que escuche charla orientadoras en materia de violencia, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la Libertad sin restricciones y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en la obligación debe ser de cumplir con lo consistente en que el ciudadano asista al instituto regional de la mujer a los fines de que escuche charla orientadoras en materia de violencia, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejecutar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, y la prohibición de agredirla física verbal y psicológicamente a la victima LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de la libertad plena y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalìa del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano ODELVIS JOSE SUAREZ BRICEÑO, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY CUELLO