REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006605
ASUNTO : IP11-P-2012-006605

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: NEPTALÍ ANTONIO GALLONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 4.109.010 de 56 años de edad, estado civil soltero de ocupación Albañil, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-05-1956, Domiciliario: Bajada de la piedras calle las palmar casa 31 de la Ciudad de Punto Estado Falcón, el segundo de identifico como YOVANNY RAFAEL GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.631.652 de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1986, Domiciliario: Bajada de la piedras calle las palmar casa 31 de la Ciudad de Punto Estado Falcón, el tercero se identifico como JOSÈ GREGORIO DÍAZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.442.864 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación carnicero, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-05-1989, Domiciliario: Bajada de la piedras calle las palmar casa 33 de la Ciudad de Punto Estado Falcón de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Teléfono: 0416-8759606, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada; el ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. YOVANNY RAFAEL GONZALEZ PEREZ en la cual, el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO GALLONES, DARWIN RAMÓN GALLONES RIVAS Y JOSÈ GREGORIO DÍAZ MOLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito la libertad plena por cuanto por cuanto se desprende de las actas que no existe suficientes elementos para precalificar delito alguno ni individualizar la participación de ninguno de los aprehendidos, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo..

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la libertad plena solicitada por la defensa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la libertad plena a favor de los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO GALLONES, DARWIN RAMÓN GALLONES RIVAS Y JOSÈ GREGORIO DÍAZ MOLINA, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta libertad plena al ciudadano NEPTALÍ ANTONIO GALLONES, DARWIN RAMÓN GALLONES RIVAS Y JOSÈ GREGORIO DÍAZ MOLINA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO GALLONES, DARWIN RAMÓN GALLONES RIVAS Y JOSÈ GREGORIO DÍAZ MOLINA,, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la Libertad plena.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de la Libertad. Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO