REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006606
ASUNTO : IP11-P-2012-006606
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.879.730 de 25 años de edad, estado civil casado de ocupación Albañil, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1987, Domiciliario: Bajada de las Piedras, Calle Palmas, Casa Nº 30 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores privados ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. SAMUEL MEDINA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos MAGALYS JOSEFINA MIQUILENA MOLINA y JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos MAGALYS JOSEFINA MIQUILENA MOLINA y JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, por cuanto aunque consta en el expediente medicatura se deja constancia que la lesiones son leves, igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez concedio la palabra a las victimas JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ “ Esa noche de los hechos yo fui a la casa de mi tía a visitar la un rato, siempre lo hago, ese día fui a comer algo después del trabajo y esa noche salí de trabajo y llegue como 7 y algo fui a la casa, ni a la señora que le iba de pagar la plata, conseguí a la menor llorando, le pregunte que pasaba, por cuanto el señor le pego a la niña y el palo se lo iba a meter por el ano, al señor cuando voy corriendo, lo salude pero no me contesto y cuando voy entrando al baño iba llegando el con dos hermanos, y sin mediar palabras y agarraron y le decía que me soltara, por cuanto ya me habían golpeado, y el eso también me corta el cuello, y salieron corrieron y luego de ello me trasladaron a un centro asistencia no recuerdo cuanto tiempo salio, cargaba un dinero, yo de una manera muy responsable esa persona buena y sano, es una persona y por el bien de la familia, este tipo de personas que causen lesiones de este tipo no debe estar en libertad la camisa que traía, este tipo no puede estar en libertad, por cuanto se pone en riesgo. Es todo.”• Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a las victimas MAGALYS JOSEFINA MIQUILENA MOLINA “Ese problema fue así el llego a mió casa al cuarto, yo estaba con dos niños, me pidió un mensaje yo le dije que no, el estaba tomado me pidió el celular, porque sino me lo iba a quitar a la fuerza, y me lo tiro al piso, y lo daño estaban mi niñas y comenzó a decir obscenidades, yo le decía que no dijera eso por cuanto se encontraban las niñas, en la cocina me tiro las cosas, le decía a mi niñas que se quedara tranquilo que eso yo lo había buscado su mama, llego un amigo y se fue con el y de repente llego y decía que me iba a contra toda la ropa, yo me quede callada y el amigo se lo llevo y lo calmo. Dentro de los maltratos le comenzada a dar golpes y una de mis hijas le decían que porque le me decía esas cosas y ella de decía mama huevo, y visto la cantidad de cosas. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por las victimas, es por lo que solicito con el debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, o en caso contrario una medida cautelar menos aflictiva a mi defendido, toda vez que la medicatura forense se desprende el carácter leve de la lesiones o heridas, lo que hace que la precalificación jurídica no se ajuste a los hechos, y solicito copias de toda la causa penal. Esto.””.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 ordinal 2º del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 Septiembre de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3,4,y 5 de la presente causa
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9º , ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9º se le impone las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 9º se le impone las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos MAGALYS JOSEFINA MIQUILENA MOLINA y JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara sin LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a libertad por encontrarse llenos los requisitos de los 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las coopias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO