REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000027
ASUNTO : IJ11-P-2012-000027

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas dtto. Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa nro. 14, y YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander, Bucaramanga, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 01 de las Margaritas, Calle 01, Casa Nro 22, titular de la cedula de identidad numero V-83.090.277, hijos de FANNY ARROYO y JUAN CARVAJAL, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. EDIXON VENTURA y DIMAS JABALILLO, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 2250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: ADRIANA DE JESUS PUCHE, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana. Es todo.

Por su parte, el Defensor Privado ABG. EDIXON VENTURA, quien expuso: “Primeramente esta defensa técnica se opone a la precalificación de la representación fiscal por cuanto sin bien es cierto mis defendidos fueron detenidos el día 29 del mes presente y les fue incautado el koala, considera inos que no existen suficientes elementos que nos hagan presumir la comisión del delito, no solo la declaración de la victima, si ciertamente les fue incautado, la victima se limita u dar unas características de los mismo sin embargos cuantas personas no presentan las mismas características, ella señala que uno portaba una navaja sin embargo no les fue incautado a mis representados nada, consideramos que la precalificación debió ser de robo arrebatan nos oponemos a la solicitud de privativa de libertad y solicitamos se aplique una medida menos gravosa . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABC. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Primeramente esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa que me antecedió esta defensa considera exagerada y extralimitada la precalificación de robo agravado para calificar por robo agrado debe existir un requisito sine cuanon un arma que ponga en riesgo la vida y de las actas se desprende que a mis defendidos no les han incautado ningún tipo de arma la victima que renuncio dice que fue victima por un ciudadano de piel blanca y que la otra ciudadana fue victima de un ciudadano de piel moren negra, recordándole a la ciudadana fiscal que los delitos son individuales. Es que el ciudadano Carvajal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico y no existe denuncia de la supuesta victima de robo, el código es muy claro y dice que la Fiscalìa debe acusar por los elementos y este caso que se excede es exagerada el juez de control esta facultado para hacer la calificación correspondiente por lo que solicito para el ciudadano Sánchez robo en la modalidad de arrebaton porque de las actuaciones que esta encuadra para este calificativo por lo que solicito una medida menos gravosa del art 256 del CQPP y la libertad plena para mi defendido carvajal, y en el supuesto negado de que el tribunal considere acusar a mi defendido carvajal que sea por el misnio delito, no constan ninguna medicatura forense que determine ninguna lesión y el principio de que el pensamiento no delinque tiene que ser la acción. Es todo” .

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 29 de Agosto de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2012, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios de la `Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial Nª 2, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la siguiente manera…” una unidad motorizada adscrita a mencionado sector conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Rafael González adyacente la escuela Mene Grande se nos apersona una ciudadana quien se identifico como PUCHE ADRIANA DE JESUS (demás datos a reserva del ministerio publico) informándonos que había sido victimas de un robo por parte de dos ciudadanos con las siguientes caractertstcas: uno de ellos era de piel blanca de basa estatura que vestía para el momento franelilla blanca y pantalón jean y el otro de estatura mediana que vestía para el momento chemis de color azul y pantalón jean, los cuales bajo amenazas de muerte’1lograron despojarla de un bolso tipo koala color rosado con negro y gris donde tenia sus pertenencias, informándole a la misma que se dirigiera al centro de coordinación policial nro. 02 a formular la respectiva denuncia, así mismo, procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo para dar con el paradero de los antes descritos sujetos, y momentos en que nos desplazábamos por la cle libertad entre calles BolMa y Ecuador del sector centro avistamos dos ciudadanos con características similares a las aportadas por las agraviadas, quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud sospechosa (nerviosos) y de conformidad con lo en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Poli falcón, no acatando los mismos el llamado policial, intentando emprender la huida a veloz carrera siendo interceptados a pocos metros en mencionada dirección, acto seguido y de conformidad con lO establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedí con las medidas de seguridad del caso a efectuarles una inspección personal, identificándose los mismos como queda escrito: el primer de nombre ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas Distrito. Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa nro. 14, logrando incautarle asido al hombro izquierdo UN BOLSO TIPO KOALA COLOR ROSADO CON GRIS Y NEGRO, MARCA TOP 10, CONTENTIVO EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS DE UNA TARJETA INTELIGENTE A NOMBRE DE ADRIANA PUCHE, CÓDIGO NRO. E0000003PE441, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO C6050, SERIAL NRO. V6D9KA11C1205146. COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, MODELO HB5P1 Y FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON BLANCO y el segundo de nombre YONNY ALBERTO CARBAJAL ARROYO, colombiano, de 36 años de edad, estado civil soltero, obrero, C.I. E- 83.090.277, fecha de nacimiento; 06/10/1975, natural de la república de Colombia y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, sector 01, casa Nro. 22, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adheridas a su cuerpo. En virtud de So antes narrado y estando en presencia de un hecho punible, procedimos cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 125, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión definitiva de SOS ciudadanos antes nombrados, e igualmente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le una medida cautelar sustitutiva de libertad inmediata, a los hoy imputados ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, la misma se declara sin lugar por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que este juzgado desestime la precalificación jurídica este Juzgado la declara sin lugar por considerar que si encuentran los elementos de convino dentro de la precalificación Jurídica aportada en la audiencia de presentación de imputados. se y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ REYES, YONNY ALBERTO CARVAJAL ARROYO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad inmediata, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO