REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000407
ASUNTO : IP11-P-2010-000407

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por el delito CONTRA LAS PERSONAS de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal. y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 14 de Agosto del año 2012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-000407 seguido en contra de los ciudadano: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por el delito CONTRA LAS PERSONAS de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez ABG. KARLA MORALES MORA y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMÈNEZ, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, el Defensor Público Primero ABG. OSCAR GOMEZ, los Imputados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ. Se deja constancia de la comparecencia de las victimas DIAZ GUANIPA DOUGLAS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.646.623 y NELIS COROMOTO DIAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.075.235 quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y Jose Rafael Perez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti . Pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedo identificado como: ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 18.632.605, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 16-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Norma Ramírez y Juban Amaya, residenciado Villa Marina, Calle Santa Marìa, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. OSCAR GOMÈZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “. Visto el deseo de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito al Tribunal se sirva imponer la pena con las rebajas de ley. Solicito copia certificada del auto motivado en el que se establece la pena y renuncian a los lapsos procesales para ejercer cualquier tipo de recurso. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a las victimas los ciudadano: DIAZ GUANIPA DOUGLAS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.646.623 y NELIS COROMOTO DIAZ GUANIPA y los mismo manifiestan que el mismo no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: CONTRA LAS PERSONAS de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ (lesionado), por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la comisión de los delito de: CONTRA LAS PERSONAS de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ (lesionado). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”… Seguidamente toma la palabra el ciudadano imputado ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalìa Sexta del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: Acta policial mediante En fecha 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Douglas Alberto Díaz Guanipa, se encontraba en un local de nombre “RITMA”, ubicado en la población de Villa Marina Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando al momento de retirarse del. local, logro observar en las afueras del referido centro nocturno, cuando un grupo de tres personas, entre las cuales reconoció al hoy imputado ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ en compañía WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, estaban intentando robar a una persona a quien conocía como Eduardo, y por cuanto también conocía a los atracadores, decidió intervenir para que dejaran tranquilo al sujeto de nombre Eduardo, recibiendo de parte del sujeto identificado como ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, un golpe en la cabeza con el arma de fuego que este portaba, la cual pudo observar que se trataba de un revolver calibre 38 cromado de color plata, llegando en ese momento su hermano, hoy víctima, DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA (occiso), quien al ver que su hermano estaba herido, decidió intervenir en el problema, golpeando en la cara a ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, emprendiendo ambos hermanos veloz huida del sitio, por cuanto temían por su vida, siendo perseguidos por los agresores uno de los cuales resultó ser su primo Wilson Manuel Pérez Guanipa, ambos portando armas de fuego le hicieron varios disparos a los hermanos Díaz Guanipa, quienes corrían en dirección a la Calle Santa María de la referida población, al llegar a las inmediaciones de la Escuela J Velazco, fueron alcanzados por el hoy acusado ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ y WJLSON MANUEL PEREZ GUANIPA, quienes accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA, resultando este mortalmente herido, quien de inmediato fue auxiliado por su hermano Douglas Alberto Díaz Guanipa, sin embargo, a pesar de la atención medica recibida falleció en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, en virtud de las heridas de arma producidas por sus atacantes..

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Denuncia N° D-0024, de fecha 0110312010, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, en su condición de de testigo y víctima indirecta, por ante el Comando de la Zona Policial N° 08, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulto ser víctima su hermano ciudadano Daniel Rafael Díaz Guanipa (hoy occiso).
Acta Policial, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Robinsón Granadillo, Distinguidos Giovanny Navarro y Amilcar José Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 08, en la dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° Z08-D80-OF-Nro: M0080, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada al momento de producirse la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, la cual entregada por el funcionario Deleon Colina García al funcionario Amilcar José WiIliams, ambos adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 08, siendo dicha evidencia la siguiente: UN TELEFONO CELULAR DE FORMA RECTANGULAR, DE COLOR AZUL CON PLATEADO, MARCA SAMSUNG, SERIAL N° BD2S33IDSlI-B, EN APARENTES BUENAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO.
Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por el Detective Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa fecha se traslado hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial los nombres, apellidos y numero de cedula de identidad del acusado WiIson Manuel Pérez Guanipa, logrando verificarse que le corresponden sus nombres y apellidos y que no registra solicitud ni registro policial alguno.
Resultado del Protocolo de Autopsia N° 266, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente suscrito por el Medico Anatomopatòlogo, Dr. Giusseppe Caruzo Poerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, experticia esta practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA, y en la cual el experto certifica que la causa de la muerte es debido a: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TROMBOEMBOLISMO PULMONAR. EDEMA Y CONGESTION PULMONAR SEVERA. BRONCOESPASMO. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” Así mismo el funcionario actuante deja constancia de haber extraído del cuerpo del occiso un proyectil parcialmente deformado, el cual fue entregado a la sala de resguardo y custodia de evidencia física, con su respectiva cadena de custodia.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondiente al caso 1-318.929 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual el Medico Anatomopatòlogo, Dr. Giuseppe Caruzo Poerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, deja expresa constancia de haber. colectado evidencia física, de interés criminalistico, al momento de practicar la Autopsia al cadáver de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA, siendo esta: “UNA DEFORMACION METALICA DE COLOR GRIS PLOMIZO, POCO DEFORMADA” Dicha evidencia fue recibida por el funcionario Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 0085, de fecha 03 de Marzo de 2010, debidamente suscrita por el Detective Rafael Ordóñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual el funcionario que la suscribe deja constancia de haber practicado dicha Experticia a un (01) proyectil raso de plomo, parte componente de una bala, de forma cilindro ojival, que por las dimensiones de su base y configuración es del calibre 38pl y sobre parte de su superficie presenta visible seis campos y seis estrías con giro helicoidal. Dicho proyectil corresponde al extraído al cadáver DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA.
Acta de Investigación Penal, de fecha 0110312010, suscrita por el Detective de Investigaciones Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se encontraba en labores de guardia y recibió llamada telefónica de parte del funcionario Ender Manzano, informando que en la Emergencia del Hospital Calle Sierra había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas de armas de hiego y que el mismo falleció, por tal motivo se dio inicio a la causa penal 1-318.929. Acta de Investigación, de fecha 01/0312010, suscrita por el Agente de Investigaciones Saúl Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado con el funcionario Rafael Ordóñez, a la morgue del hospital Calle Sierra a fin de iniciar las primeras diligencias de investigación, donde una vez en el referido centro hospitalario, visualizaron en la morgue del mismo el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual presentaba heridas por arma fuego, procediéndose de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, así como la fación fotográfica del mismo. Seguidamente el funcionario actuante deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, quien manifestó ser el hermano de la víctima y haber aportado los datos filiatorios del mismo, haciendo referencia igualmente de los hechos en los cuales perdió la vida su hermano de nombre DANIEL RAFAEL DIAZ GUANPA, así como también resulto este víctima. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, se traslado con los funcionarios actuantes hasta el sitio del suceso, sitio en el cual se realizo la respectiva inspección técnica, recabando en ella elementos de interés criminalìsticos. Concluida dicha inspección se hicieron presentes en el sitio funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes manifestaron a los funcionarios investigadores haber aprehendido uno de los involucrados, así como también aportaron los datos filiatorios del presunto homicida, resultando identificado como WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA.
Acta de Inspección Técnica a Cadáver N° 0338, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Saúl Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Calle Sierra a fin de practicar la inspección técnica al cadáver del hoy occiso DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA, dejando constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de haberle practicado examen externo, presentando las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la cara interna y externa del brazo izquierda una herida de forma circular en la región intercostal izquierda y una herida quirúrgica de forma circular en la región intercostal izquierda. De igual forma se deja constancia de haber sido fijado el cadáver y de haberle practicado la respectiva necrodactilia (R17).
Fijaciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 04, 05 del presente expediente, correspondientes a la Inspección técnica practicada al cadáver de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA.
Acta de Inspección Técnica N° 0339, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Saúl Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección técnica en el sitio del suceso ubicado en la Población de Villa Marina, calle Mariño, frente al Bar Risma, frente a la plaza y diagonal al comando de la policía de dicha localidad (vía publica), Municipio Los Taques, Estado Falcón, dejando constancia de las características ambientales que rodean al mismo, así como también de los elementos de interés criminalísticos recabados en el lugar de los hechos, siendo estas evidencias .manchas circulares de una sustancia rojo pardo rojiza las cuales se encontraban diseminadas por varios sitios, siendo fijadas su ubicación fotográficamente, tal y como se aprecia en el folio siete (07) del presente expediente.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero V-14.646.623, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en fecha 08/03/2010, en la cual relata de manera ampliada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulto ser víctima su hermano hoy occiso DANIEL RAFAEL D1AZ GUANIPA.
Acta de Investigación Penal, de fecha 2010-2010, suscrita por el Lic. Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia sobre la detención del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, y su vinculación con la presente causa penal. Dichas pruebas son útil, pertinentes y necearías, ya que por medio de las mismas se comprobara la ejecución de los hechos por parte de los acusados en la presente causa.


DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 405 del Código Penal y el artículo 424 ejusdem:

Articulo 405 del Código Penal “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado. Con presidio de doce a dieciocho años “

Articulo 424 del Código Penal Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, fueron las personas que participaron en los hechos por los cuales se realizo la presente averiguación, incurrió en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de quince (15) años. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en artículo 424 del Código Penal, Complicidad correspectiva se procede a realizar la rebaja de un tercio el por lo cual se procede a realizar la rebaja de cinco (05) años, quedando la pena en diez (10) años de presidio, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado no se procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no puede rebajarse del termino de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, quedando la misma en diez (10) años de presidio, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en concordancia con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ (lesionado)., seguido contra del ciudadano WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. y las pruebas presentadas por la Fiscalìa por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal, en concordancia con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ (lesionado).,: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, a viva voz, libre de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fui acusada y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, prevee una pena de doce (12) a dieciocho(18) años de presidio, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de quince (15) años. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, hasta un tercio quedando la misma en diez (10) años de prisión, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ DE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA Y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena de la acusada, CUARTO: Se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se deja constancia que en virtud del cúmulo de trabajo pendiente recibido en este Juzgado al cual se le debe de dar el curso correspondiente tal como consta en la actas levantadas en este despacho así como las guardias frecuentes, se procede a publicar tal resolución el día de hoy y notificar a las partes de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA





EL SECRETARIO


ABG. GREGORY COELLO