REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007008
ASUNTO : IP11-P-2012-007008


AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. DENA JIMENEZ


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde esta Jueza en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra)
Así las cosas, observa este Juzgador una vez revisada la totalidad de la causa, que se evidencia en acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2012, efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional, que le incautan al ciudadano HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE, dos envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, y de Acta de Inspección signada con el numero 9700-060-607, de fecha 17 de Septiembre de 2012, efectuada en Coro, en el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Falcón, en la cual se especifica que se trata de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma veintidós gramos (0,22 gr.), y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE, en la cual expuso que: Soy consumidor y cocaína la droga era para mi consumo”. Por otra parte, aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes toxicológicos, la Fiscalía realizo llamada telefónica a la funcionaria experto Merlín Hernández Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fines de que informara el resultado del mismo y que según examen Nº 496, practicado al ciudadano, resultado positivo para COCAINA, y negativo para MARIHUANA en el fluido orgánico ORINA, en tal sentido observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un ciudadano que se ha declarado consumidor en la audiencia de presentación, y se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando el representante del Ministerio Publico, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE, la aplicación de dicho procedimiento especial. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la ley Especial. Así se decide.-


DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara LA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.117, nacido en fecha 24-01-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, Residenciado: Sector las Cumaragua; Calle la Alegría, Casa 52 de Color Blanca con ventanas de rejas Marrón Municipio Falcón, Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. TERCERO: Se informó al ciudadano HIPOLITO JOSE GUANIPA MANAURE que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la correspondiente Fiscalía. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.012; regístrese la publicación de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GREGORY COELLO