REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002402
ASUNTO : IP11-P-2011-002402


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ QUE DICTA LA SENTENCIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZ QUE PUBLICA LA SENTENCIA: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADOS: MELVIN JOSE AMAYA QUERALES Y JOSELUIS AMAYA SALAZAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES MANZANO
VICTIMAS: GRACIELA ELIZABETH TUDARES, VALERIA TUDARES Y ORIANA ELIZABETH SACHETI.

II
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 28 de Mayo del 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, a cargo para la fecha de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase intermedia, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Primero de Control, cubriendo una vacante temporal, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

III
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En fecha 18 de Julio de 2011, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Falcón, presentó a los imputados, y en esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación en la cual quedaron identificados como: MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.740, nacido en fecha 30/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante y trabajador, Hijo de Alejandro Amaya y Margo Margarita, residenciado caja de agua, calle Unión, casa Nº 5, color rosada, Nº 5, teléfono: 0426-865-7792- 02694155054, Punto Fijo Estado Falcón, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.218.998, nacido en fecha 01/02/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante, Hijo de Luís Amaya y Maria Salazar, residenciado caja de agua, urbanización Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 32, color Rosada con rejas Blancas, Punto Fijo Estado Falcón.

IV
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Dirección de Investigaciones Penales y Estrategia, de fecha 28.05.2011, la aprehensión de los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES Y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, siendo aproximadamente la (10:15) horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el sector Banco Obrero, específicamente en la avenida Rafael González visualizaron a dos ciudadanos caminando de manera acelerada, por lo que se procedió a su identificación y realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, uno color plateado, serial Nº 0515347C028R1; y el segundo: color plateado, serial Nº 0556067EP295C, y al ciudadano JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, no logrando incautarle ningún objeto de interés. Al momento en el que se encontraban realizando la inspección de acercaron a los funcionarios actuantes las ciudadanas GRACIELA TUDARE, ORIANA SACCHETTI Y VALERIA TUDARE, quienes señalaron a los sujetos como presuntos autores de un robo en el cual les habían despojado de dos teléfonos celulares.

V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar el ciudadano Fiscal, presento formal Acusación subsanando el mismos con respecto al delito el cual uno vez verificado en el expediente se pudo constatar que los ciudadanos fueron imputados en fecha 18-07-2011, y posteriormente acusados por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Presentes el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, el Defensor Privado ABG. MOISES MANZANO, y los imputados de marras MELVIN AMAYA y JOSE AMAYA. Se dejó constancia de la Incomparecencia de la victima, la cual fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, que el Ministerio Público en su oportunidad imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esta representación considera que del estudio del contenido de las actas procesales que conforman el expediente esta representación solicita al Tribunal, se subsana a acusación y se acusa formalmente a los ciudadanos MELVIN AMAYA y JOSE AMAYA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GRACIELA ELIZABETH TUDARE, VALERIA TUDARE SACHETTI, ORIANA ELIZABETH SACHETTI. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente la acusación presentada oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y se le impuso de lo que consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando el Ciudadano: MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, “solo deseo Admitir los Hechos que el Ministerio Publico me Imputa”, y seguidamente se procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando el Ciudadano: JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, “Solo deseo Admitir los Hechos que el Ministerio Publico me Imputa”. Seguidamente se le toma la palabra al ABG. MOISÉS MANZANO, quien manifiesta “Oída como ha sido las declaraciones de mis defendidos y el cambio de calificación solicitada por la Fiscalía, solicito sea condenado por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos con las respectivas rebajas de ley, y de igual manera solicito la revisión de la medida y copias simples de toda la causa penal. Es todo.
VI

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que la misma reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GRACIELA ELIZABETH TUDARE, VALERIA TUDARE SACHETTI, ORIANA ELIZABETH SACHETTI, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, en virtud de que están previstas en la le ley y se ofrecen cumpliendo todos los requerimientos procesales, son licitas por cuanto no fueron obtenidas en detrimento de los derechos de los imputados, son necesarias para la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso y son pertinentes, toda vez que se relacionan directamente con los hechos objetos de la presente causa. En tal sentido se admiten las testimoniales de ELIZABETH TUDARES SACHETTI, VALERIA SACHETTI y ORIANA ELIZABETH SACHETTI, la de los funcionarios de la Policía del estado Falcón, DISTINGUIDOS OSVALDO LANDAETA Y RAFAEL SALAS, AGENTE ANIEL LOYO, SARGENTO PRIMERO OSLANDO PADILLA, y de los expertos AGENTES RAMON GUARECUCO, y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten igualmente las siguientes documentales: Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Julio de 2011, relacionado con Dos celulares, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0478, de fecha 17 de Julio de 2011, efectuada por el agente RAMÓN GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la Inspección Técnica Nº 1214 de fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO, y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente en dicha oportunidad), se le instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y estos manifestaron que admitían los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por los Acusados este Tribunal observa que el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de Dos (2) a seis (6) de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es Cuatro (4) años de Prisión, al rebajarle un tercio por la admisión de hechos queda una pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la gratuidad de la justicia.

VIl

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, fueron detenidos por la Policía del estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2011, y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual contempla la pena de prisión de Seis (6) a Doce (12) años, no obstante fueron acusados por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de Dos (2) a Seis (6) años. De tal manera que varían la circunstancia que tuvo el Juzgador para decretar la Privación de Libertad, sobre todo en la pena, aunada a la circunstancia de que fueron sentenciados a la pena de prisión de Dos años y seis meses, es decir que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, por tales motivo se revisa la medida a los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, a las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la prohibición de acercarse a las victimas, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente a la pena.


VIll
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y los condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de DOS(2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se procede a sustituir la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en el numeral tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Se libró en dicha oportunidad las correspondientes Boletas de Excarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control
El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gregory Coello