REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003448
ASUNTO : IP11-P-2009-003448


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2012, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa IP11-P-2009-003448, en la cual se dejó constancia de la presencia en sala del ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Quinto del Ministerio, el Defensor Privado, ABG. RAMON NAVAS, la victima ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA y el Imputado ENDRYS JOSE LUGO, y la Fiscalía hizo una breve exposición de los hechos, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta formal acusación en contra del Imputado ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de cautelar que pesa sobre el ciudadano. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidad que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el imputado de manera individual y en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: ENDRYS JOSE LUGO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.614.283, de 38 años de edad, nacido en Punto Fijo fecha 19-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Domingo Sousa y Ramona Lugo y residenciado en la Calle Las Palmas Nro. 05 entre Páez y 5 de Julio Sector Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2470358. Se le interrogó si deseaba declarar manifestando que no desea declarar: y que sólo quieren reparar el daño causado, ofreciéndole disculpas a la victima y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000). Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON NAVAS, quien “Expuso sus alegatos de defensa y tomando en consideración lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal fije fecha a los fines de llevar acabo Homologación de acuerdo preparatorio. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, quien manifestó al Tribunal “No me opongo al acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES, “Esta representación no se opone al acuerdo reparatorio, pero como es para cancelar en un lapso, se solicita que el tribunal se pronuncie primero sobre la admisión de la acusación Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa privado que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, con la mercancía que se le incautó y las circunstancias como se produjo la inspección y donde se ubicó la mercancía perteneciente a la víctima, atribuyéndole el hecho punible de Hurto Calificado. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, referido al Abuso de confianza. En el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ENDRYS JOSE LUGO, por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA. Y así se decide.-
El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la presente causa contra el ciudadano ENDRY JOSÉ LUGO, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

DECLARACION DE LA VÍCTIMA:
1. TESTIMONIO de DORIS COROMOTO MOLINA USEA, PERTINENTE y NECESARIO por cuanto es la Representante de Víctima.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE PEDRO VELASCO,
DETECTIVE ADONIS MENDEZ, AGENTE NESTOR COLINA, AGENTE
GERALDO MANUEL, AGENTE SAÚL ROMERO, AGENTE JOHAN GÓMEZ,
AGENTE MAIKEL VASQUEZ, AGENTE WILFREDO RIRONA, AGENTE
CARLOS PINEDA y AGENTE GERALDO PIRONA adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERTINENTE y
NECESARIO por cuanto suscriben la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,
de fecha 01 de Septiembre de 2009, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que se produjo la aprehensión del aquí acusado.
2.- TESTIMONIO del Agente GERALDO PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERTINENTE y NECESARIO por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Septiembre de 2009 suscrita por el, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la INDUSTRIA FABCOR C.A. a los fines de realizar las respectivas inspecciones sobre el sitio del suceso.
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO del Agente CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERTINENTE y
NECESARIO por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
LEGAL Nº 9700-175-ST-516 de fecha 01 de Septiembre de 2009, a través de
la cual deja constancia de la peritación realizada sobre los objetos incautados.
2.- TESTIMONIO de los Agentes CARLOS PINEDA y GERALDO PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERTINENTE y NECESARIO por cuanto suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1906 de fecha 01 de Septiembre de 2009 a través de la cual dejan Constancia de la inspección realizada sobre el sitio del suceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS
1.- PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA NUM. P-529-9 de fecha 01-
09-2009 a través de la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTRO LEGAL Nº 9700-175-ST-
516, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el Agente CARLOS
PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas a través de la cual deja constancia de la peritación realizada
sobre los objetos incautados.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1906 de fecha 01 de Septiembre de 2009 suscrita por los Agentes CARLOS PINEDA y GERALDO PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan Constancia de la inspección realizada sobre el sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso cerrado.
4.- COPIA CERTIFICADAS A LOS FOLIOS 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25 y 26 a través de las cuales se observan varios de los objetos incautados propiedad de la víctima..


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso tales como los acuerdos reparatorios y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento ACUERDOS REPARATORIOS y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado, que ratifica el ACUERDO REPARATORIO, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos acusados y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza del acuerdo reparatorio por lo que ratifico en este acto el ofrecimiento de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000), a la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, para cancelarlos dentro de un mes, y la Fiscalía emite opinión favorable y la víctima está de acuerdo con la propuesta. El tribunal al verificar que efectivamente se trata de un delito de Hurto Calificado, que es un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y los intervinientes en dicho acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el Fiscal del Ministerio Público su opinión favorable, por lo tanto se aprueba el acuerdo reparatorio para ser cancelado dentro de un mes, y se suspende el proceso durante ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación interpuesta contra ENDRYS JOSE LUGO, por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, y admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio en la cual el Acusado se compromete en este acto a entregarle víctima en el plazo de un mes contados a partir del presente acto la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), en consecuencia se suspende el proceso durante ese lapso y se fijó la audiencia para el cumplimiento de dicho acuerdo para el Veintidós (22) de octubre de 2012, a las 10:00 de la mañana. Quedaron todas las partes Notificadas de la presente decisión. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO