REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007837
ASUNTO : IP11-P-2012-007837
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO
SECRETARIA: ABG. MARA L. VALLES CH.
IMPUTADAS: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS Y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA
VICTIMA: YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ
En la presente fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a las Ciudadanas MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9529424, estado civil soltera, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio del hogar, fecha de nacimiento 03-07-1965, domiciliada en: Sector Blanquita de Pérez calle Ruiz Pineda, cada Nro 62, hija de Engracia Maria Navas y Ramón Antonio Medina, teléfonos 0412-5040631 y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20798588, estado civil soltera, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio estudiante, fecha de nacimiento 11-02-1992, domiciliada en: Sector Blanquita de Pérez calle Ruiz Pineda esquina Paraguaná, casa Nº 62, hija de Ramón Antonio Parra Marín y Migdalia Arnaes, teléfonos 0412-6423836. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 3° y 9° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima., para las ciudadanas: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS Y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ , igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a las ciudadanas imputadas que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando solo la ciudadana RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, que “SI” deseaban declarar, haciendo una breve narración de lo ocurrido y expone: Dicha ciudadana en diferentes oportunidades nos ha agredido, cuando yo tenia 17 años me agredió, el esposo se hizo responsable pero también ha tenido una actitud de agresión. Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, quien señala: “Esta defensa de adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo y consigno actuaciones constantes de 03 folios.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que comparecieron la ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ, en compañía de su hija DAYSY DE JESUS RAMONI, en contra de las ciudadanas PARRA RAYMIL y MEDINA MIGDALIA, por agresiones físicas donde evidentemente se le observaba rasguños y hematomas en la cabeza a la ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ, la cual presenta problemas esquizofrénicos, manifestando su hija DAYSY DE JESUS RAMONI que su progenitora había salido al frente de su casa y fue para que sus vecinas PARRA RAYMIL y MEDINA MIGDALIA donde empezó a discutir con las misma pero aun sabiendo el estado en que ella se encuentra le quitaron un paraguas que sostenía ella para el momento que ocurren los hechos y la empezaron a agredir en la cabeza y varias partes de su cuerpo, posteriormente habían Ido al medico para que atendieran a la ciudadana aparentemente victima en los hechos acontecidos entregándome un justificativo medico proveniente del centro asistencial medico seguro social donde el diagnostico es herida contusa cortante en cráneo, es el caso que de la misma manera se presentan a este comando las ciudadanas PARRA RAYMIL y MEDINA MIGDALIA siendo estas ciudadanas señalas por adolescente hija DAYSY DE JESUS RAMONI, venezolana de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788470, como la causante de las agresiones sufrida su progenitora, acto seguido me entrevisto con las ciudadanas señaladas del hecho las cuales manifestaron que su vecina YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ había ingresado a su residencia ofendiéndolas, agrediéndolas y que por ello se había originado los hechos suscitados evidenciándosele en uno de sus brazos a la ciudadana MEDINA MIGDALIA varios rasguños, posteriormente vistos hechos que se habían originado, las lesiones causadas a la ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ y a la presunción de la flagrancia del hecho, establecida en el articulo 248 del código orgánico procesal penal en su numeral 2 donde textualmente establece ( El hecho en cuestión este previsto en la ley como Delito), procedí de conformidad a lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 127, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, procedí con la aprehensión definitiva de las ciudadanas: MEDINA NAVAS MAGDALIA JOSEFINA, venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.424, de fecha de nacimiento 03/07/65, soltera, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro y residenciada en la ciudad de Punto Fijo en el sector Blanquita de Pérez calle Ruiz Pineda casa nro. 62 y PARRA MEDINA RAYMIL JELIN venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.798.588, soltera estudiante, natural y residenciada en la ciudad de punto fijo en el sector blanquita de Pérez calle Ruiz pineda casa nro, 62, e igualmente se le impuso de sus derechos que las asisten como imputadas y de acuerdo a lo pautado en los artículos 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedaría detenida en este comando policial a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio publico, por el Delito Contra las Personas donde de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar llamada telefónica a la ABOG CARLOS COLMENARES, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, informándole la diligencia policial realizada es todo cuanto tengo que informar
- DENUNCIA Nº 0444, de fecha 20 de septiembre de 2012, realizada por ante la Coordinación Policial Nº 2, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana adolescente DAYSY DE JESUS RAMONI, venezolana de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.788170, en compañía de su progenitor el ciudadano: UBENCIO ANTIONIO N RAMONÍ, venezolano de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.79O37, quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 20/09/12 a eso de las 06:50 horas de la tarde momento en el cual estaba en mí casa en compañía de mis hermanas y mi mama YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ, en eso mi mamá decide salir al frente de la casa pero me quedo observando ya que mi mame tiene problemas esquizofrénicos en eso ella se fue para el frente de la casa de nuestras vecinas PARRA RAYMIL y MEDINA MIGDALIA a las cuales mi mamá empezó a decirle cosas que siempre le dice por su enfermedad pero mis vecinas le quitaron el paraguas a mi mamá y le empezaron a pegar por lo que salí con mis hermanas para que no le hicieran nada a mi mama pero la señora MEDINA MIGDALIA me decía que nos metiéramos en eso le decimos al señor JOSE RAMON PARRA que esposa de MIGDALIA para que hiciera algo y no golpearan mas a mi mama pero el no hacia nada, después de un rato se logro separar a mi mamá cuando llego mi papa UBENCIO y nos montamos en el carro para llevarla al medico ya que tenia unas cortadas en la cabeza y en los brazos, luego fuimos a colocar la denuncia ya que no pueden agredir a mi mamá y aun sabiendo ellos el problema que tiene ella es todo.
- Examen de reconocimiento médico legal de fecha 21 de Septiembre de 2012, realizado por la médica ESTILITA RODRIGUEZ, a la ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA, en el cual se aprecia:
• Herida contusa de 1 ,5 cm en cuero cabelludo, región frontal izquierda.
• Excoriación por arrastre en cara posterior de brazo derecho, tercio distal.
• Hematoma en flanco abdominal izquierdo.
• Excoriación en rodilla izquierda.
Paciente con verborragia, hiperactiva, trastorno mental, por lo que se sugiere valoración urgente por psiquiatra.
Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Doce (12) días, salvo complicaciones Carácter de las lesiones: Leve.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1793, de fecha 21 DE Septiembre DE 2012, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES SAUL GUANIPA Y JOSE GAMEZ adscritos a esa Sub-Delegación en EL SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, CALLE RUIZ PINEDA, CASA SIN NUMERO (Vía Pública, jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón y se efectuó la inspección del sitio del suceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 Y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública, de utilizadas para el libre tránsito automotor en ambos sentido de orientación, de Norte a Sur y viceversa, para el acceso peatonal, de las denominados comúnmente como Calle, la cual lleva por nombre “RUIZ PINEDA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YACKELUINE COROMOTO COLINA, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Doce (12) meses de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y el examen médico Forense donde se determina el carácter de las lesiones, por otra parte según el acta policial las imputadas señalan que el hecho se origina porque la víctima había ingresado a su residencia ofendiéndolas y agrediéndolas, por ello se había suscitado el problema. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ, el cual es del siguiente tenor:
El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de Tres (3) a doce (12) meses.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a las ciudadanas MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS Y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, ya identificadas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar algún acto de agresión en contra de la víctima ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a las ciudadanas MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS Y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar algún acto de agresión en contra de la víctima ciudadana YACKELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA VALLES CH.
SECRETARIA DE SALA