REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007860
ASUNTO : IP11-P-2012-007860
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: BERNARDO JOSE ZAPATA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.230.714, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pintor, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 19-11-1987, domiciliado: Las Margaritas, sector la esmeralda, casa de color azul con gris, (0414-6755028), hijo de Blanca Zapata, a quien detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía expuso que no observa en la causa suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano algún hecho punible, por lo que solicitó en el acto la Libertad Plena, el imputado no quiso declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS quien señala: “ Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mis defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos. Es todo”
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta de Investigación Policial Nº 335 – 12, elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera compañía Comando. Punto fijo, en fecha 20 de septiembre del año 2012, la cual especifica lo siguiente:
Acta de quienes suscriben, S1 GIMÉNEZ COLOR, S2 CADENAS GONZÁLEZ JESÚS, S2 TORO MÓNTILLA VÍCTOR Y GARCÍA PINEDA YILBER, efectivos adscritos a la primera compañía del Destacamento de seguridad urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, en función de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando como órganos de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 114, del código orgánico procesal penal, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “El día 20 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándonos de comisión de servicio en la urbanización Las Margaritas, específicamente en el sector la esmeralda, municipio Carirubana Estado Falcón, avistamos un grupo de ciudadanos, sentados en la acera ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al vernos mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual nos acercamos a ellos y le indicamos que nos facilitaran su identificación personal y que serian objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose de inmediato uno de los ciudadanos que allí se encontraban y quien vestía chemis color verde con blanco y pantalón jeans de color azul grosero y agresivo en contra de la comisión militar, notando que el mismo tenia aliento etílico, negándose de manera rotunda a colaborar con la comisión militar, desacreditando nuestras funciones policiales, e indicando que era militar, no presentando ningún tipo de documentación que lo acreditara como militar, fue por lo que él S/1 GIMÉNEZ COLON JOSÉ, procedió a esposarlo, efectuándole de inmediato la revisión corporal no detectándole ningún objeto de interés criminalístico.
Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano BERNARDO JOSÉ ZAPATA BARRIENTOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. María Valles