REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007893
ASUNTO : IP11-P-2012-007893


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.745, de 37 años de edad, estado civil soltero, de electricista y pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 25-09-1974, domiciliado: Sector Barrio Modelo, calle Méjico, casa Nº 25, (0426-3246259), hijo de Noemí Hernández y Francisco Antonio López, a quien detienen por la presunta comisión del Delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado por estar presumiblemente incurso en el delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal ejercida por la propia victima, la cual genera un obstáculo al Ministerio publico para el ejercicio de la acción penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: FRANCISCO JOSE LOPEZ HERNANDEZ,, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se le impuso del precepto constitucional al imputado que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y el imputado no quiso declarar y el Defensor Público abogada DENA JIMENEZ, señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de adhiere a lo solicitado por la representación fiscal Es todo”. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos a la policía municipal Bolivariana de Carirubana, y en la misma informan que mientras realizaban patrullaje por el sector Bella Vista de la Parroquia Carirubana, en el momento que se desplazan por la Avenida Manuela Sáez (Antigua avenida principal de Bella Vista), reciben una llamada donde informan que en el sector modelo se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol alterando el orden público, y al llegar a la calle Méjico con calle San José, observa a un ciudadano sin camisa ni zapatos que se tambaleaba de un lado a otro, frente a un vehículo PLACAS IAI-498, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLORBLANCO, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, el cual poseía el parabrisas de atrás partido, y los funcionarios al acercarse a dicho ciudadano este tomó un objeto contundente (piedra), pero se logro inmovilizar y esposarlo, y se identificó al propietario del vehículo como FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, quien manifestó ser el progenitor del aprehendido y al detenido se identificó como FRANCISCO JOSE LOPEZ HERNANDEZ; de igual forma consta en la causa Denuncia Policial Nº SEP-09-180-12, ante la policía municipal Bolivariana de Carirubana, en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, en la cual expuso: El día de hoy viernes 21 de septiembre del año en curso, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector el Modelo, Calle México casa numero 25-A, cuando alrededor de las 10:40 horas de la mañana llegó mi hijo de nombre FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y comenzó a ocasionarle daños a mi vehículo particular marca: FORD, Modelo: GRANADA, Año 1982, de Color Blanco, Placa 1A1498, dañando el vidrio trasero del vehículo, al ver esto yo Salí de mi casa para calmarlo, pero él estaba muy alterado y pareciera como si estuviese drogado, yo llame a la policía municipal de Carirubana para hacerle del conocimiento y minutos después llego una unidad patrullera al lugar, bajaron los funcionarios y comenzaron a dialogar con mi hijo pero el tomo una actitud grosera y agresiva en contra de los funcionarios policiales, lo que conllevo a la comisión policial a detenerlo y llevárselo hasta su sede policial, yo observe esta actitud por parte de mi hijo y lo vengo a denunciar, ya que son muchas veces que ocasiona daños, tanto al vehículo como a mi casa y para que no ocurra alguna desgracia mas adelante lo vengo a denunciar. Es Todo.
Cabe destacar que de los elementos que acompaña la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Daños, previsto el artículo 473 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (Negritas del tribunal). De igual forma el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y en el artículo 25 ejusdem, contempla que la acción penal en los delitos de Instancia privada, solo serán ejercida por las víctimas.

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, de una forma acertada solicita la Libertad sin restricciones, toda vez que se trata de un delito cuya acción deberá ejercer la víctima a través de las herramientas que el legislador coloca a disposición para activar el proceso penal en ese tipo delictual.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto el Delito es de Acción Privada, sin perjuicio de que la Fiscalía con posterioridad solicite la desestimación de la denuncia. Se ordena remitir la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes fueron Notificadas en la audiencia. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. María Valles