REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007899
ASUNTO : IP11-P-2012-007899


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARA L. VALLES CH.
IMPUTADO: GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo las 6:01 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.671, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación barbero, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-03-1991, domiciliario: Sector Vila marina, via el pico, casa Nro s/n, municipio los taques, estado Falcón., hijo de Ursula Vásquez Colina y Néstor Luís Vásquez Colina, (+).. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, al ciudadano: GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, por el delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, a mi defendido lo ampara el precepto constitucional de la presunción de la inocencia y se evidencia que no corre inserta la respectiva experticia que acredite y valide el arma de fuego incautada en dicho procedimiento es por lo que solicito la libertad plena sin restricción, por cuanto no existen elementos de convicción que determine la autoría o participación de la presunta comisión de este hecho punible, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario OFICIAL JAIRO ALEXANDER ESCALANTE CALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.046.927, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón: quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de septiembre de 2012; me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje en el perímetro de la Población de Villa Marina, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto sin , placa, en compañía de los auxiliares OFICIALES ANNY JESUS PEÑA PETIT Y AMILCAR JOSE CARMONA MORILLO conductores de las unidades motos signadas con las siglas AC8R63D y EMPIRE sin placas respectivamente, y al desplazarnos por la calle principal que conduce al Pico visualizamos varios ciudadanos quienes al notar la presencia de comisión policial adoptaron una actitud esquiva y nerviosa dándose a la fuga en veloz carrera, posteriormente de conformidad con lo establecido art. 117 del C.O.P.P. en armonía con el art. 34 y 66 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (L.O.S.P.C.P.N.B.) le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales e iniciando la persecución detrás de los mismos, al mismo tiempo que nos percatamos que un ciudadano quien para el momento vestía una franela a rayas de colar blanco y negro y unos pantalones cortos de color negro con blanco, se despoja de un objeto que a simple vista parecía un arma de fuego, acto seguido logramos interceptarlo en la vía principal que conduce al Pico a la altura del frente del conjunto Residencial Marisol y comisioné al oficial AMILCAR JOSE CARMONA MORILLO, para que de conformidad con el art. 205 del C.O.P.P. y cumplidas las formalidades establecidas en el mismo le practicara una inspección corporal, no encontrándose entre sus ropas y adheridas a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el OFICIAL ANNY JESUS PEÑA PETIT colecto el objeto del cual se había despojado el ciudadano durante la persecución lanzándola al pavimento, tratándose de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION ARTESANAL, DE EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVON, DE MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 357, MARCA MAGNUM SIN PERCUTIR, posteriormente dado que la zona en la que nos encontrábamos es considerada critica y de riesgo, ajustados a lo establecido en el art. 65 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (L.O.S.P.C.P.N.B.) que establece las normas básicas de la actuación policial y los criterios para graduar el uso de la fuerza, traslade al ciudadano en la unidad moto con ayuda de mis compañeros a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08 (Los Taques), donde le hice de conocimiento de conformidad con lo establecido en el art. 255 C.O.P.P. que seria puesto a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado corno lo establece el art. 127 (Vigencia anticipada) ejusdem, siendo identificado como: GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, venezolano de 21 años de edad, portador de la C.I. Nro. 21.155.671, nacido el 30/03/1991, soltero, alfabeto, de profesión u oficio barbero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en el Sector de Monche Weffer de la Población de Villa Marina, casa sin numero del Municipio Los Taques de Estado Falcón (Quien se despojó del arma de fuego al momento de la persecución lanzándolo al pavimento para burlar la comisión policial). , una vez que fue identificado, se realizó llamada telefónica al S.l.l.P.O.L., donde fui atendido por el OFICIAL PARIS ASDRUBAL, adscrito a esta institución policial quien me informo que no se encontraba requerido por ningún tribunal o algún otro organismo de seguridad, luego realice llamada telefónica a las 07:25 horas de la noche aproximadamente, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 113 del C.O.P.P. a la Abogada. María Eugenia Dugarte Cárdenas como Fiscal auxiliar a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para hacerle de conocimiento del Procedimiento Policial, organismo que se encargara de las investigaciones relacionadas al caso. Es todo cuando tengo que informar al respecto.

- Registro de cadena de custodia en la cual especifica que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION ARTESANAL, DE EMPUÑADURA DE MADERA, SIN PAVON, DE MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 357, MARCA MAGNUM SIN PERCUTIR, incautada al ciudadano GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina el tipo de arma que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y al poco tiempo de desprenderse del arma, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (12) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA VALLES CH.
SECRETARIA DE SALA