REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007938
ASUNTO : IP11-P-2012-007938


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ
DEFENSORA PÙBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha 23 de Septiembre de 2012, se efectuó la audiencia oral, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presentó ante este Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial al ciudadano LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 91075927, nacido en fecha 29-01-1972, en la localidad de Santander Colombia, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio analista de seguridad electrónica, hijo de Maria Martínez y Luís López (+) y residenciada en: Conjunto Residencial Curin 02, apartamento 240 torre 02, Barrio Real de minas, Colombia teléfono, “301-2609143.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el desarrollo de la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicita igualmente, la incautación preventiva de los bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Una vez que se le impuso al imputado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra y se les explicó las normas relacionadas con la declaración y el tipo penal que se les atribuye, manifestó que no querían declarar. Acto seguido se le concede la defensa expone: “Se evidencia que estamos en presencia ante la camisón de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito y que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y estamos en la fase de investigación por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, se encontraban Funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Anti drogas, en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras, municipio Los Taques del estado Falcón, realizando labores inherentes al servicio anti droga, y al chequear el equipaje del imputado LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ, consistente en una maleta grande de color azul, y dentro de la misma se observó que estaba forrada por una tela azul la cual estaba recién pegada, al arrancar parte de la tela se observa en las paredes y laterales un material sólido de color gris y se le indicó al imputado para trasladarse hasta el segundo piso del Terminal aéreo a la oficina del Comando de la Unidad Anti droga, para practicar una revisión exhaustiva conjuntamente con los testigos, y al llegar al lugar indicado se procedió minuciosamente a inspeccionar la maleta y se detectó un doble fondo (adherida entre sus paredes y su fondo) y con la ayuda de un objeto punzo penetrante se observó una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante que al aplicar el reactivo químico conocido como SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para la presencia de cocaína y procedieron a su aprehensión.

.De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y la incautación de la maleta de su propiedad contentiva de alcaloide. En dicha acta se especifica dentro de otras cosas lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, S/2. TORRES SANDOVAL JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.501.912 Y S/2. CALVO RESTREPO ORIANNA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.799.373, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 deI Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 117, 121 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Articulo 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13, articulo 34, 35, 38,40 ‘flj y 43, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día viernes 21 de Septiembre del 2012, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes supervisado por el TTE. ESCORIHUELA GRATEROL MARIO titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.589.404, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, al momento de chequearle el equipaje a un ciudadano el cual quedo identificado como LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, Titular del Pasaporte Venezolano Nro. 062560401, Pasaporte Colombiano Nro. FB344785 y Cedula de Identidad Venezolana Nro. 29.937.892, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 29 de Enero de 1.977, natural de San Gil Santander del Sur, Bucaramanga Colombia, el cual se disponía a viajar en el vuelo número 208 de la Aerolínea Tiara Air, desde el referido Terminal aéreo hasta Aruba, quien dijo ser propietario de una (01) maleta grande de color azul oscuro, confeccionado en material de plástico y tela, marca SLAZENGER, con cuatro (04) ruedas y compuesta por dos (02) cierres, identificada con el numero de ticket 114075 y al serle solicitado su ticket de equipaje pudimos constatar que coincidía con el de referida maleta y en presencia de un testigo identificado como Joan procedimos a realizarle el chequeo a la maleta donde se pudo observar al momento de extraerle la ropa que tenia dentro del equipaje que estaba forrada con una tela color azul, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta un material sólido de color gris, posteriormente se procedió a ubicar al segundo testigo quedando identificado como Linda, y se le notifico al pasajero que nos acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro 4 ubicada en el segundo piso de referido Terminal aéreo donde se le iba a practicar una revisión más exhaustiva, posteriormente estando en el área de la oficina se procedió a inspeccionar la maleta por todas sus partes de Manera minuciosa, se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y fondo) con la ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de Dieciséis kilogramos con Cien gramos (16,100 Kg.), De igual forma en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar al mencionado ciudadano el cual llevaba consigo evidencias de interés criminalístico que se especifican a continuación: Un (01) teléfono celular, marca Vtelca, modelo S202, serial nro. 123311730604, con un chip Serial nro. 895806000140256 0540 y una pila marca Vtelca, serial nro. 10091101083610641; Un, (01) Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, con el nro. 062560401, Un (01) pasaporte de la Republica de Colombia, con el nro. FB344785, a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO; Una (01) Cédula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, con el nro. 29.937.892; Un (01) Registro de Información Fiscal (RIF.) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO; Un (01) Comprobante de documento en trámite emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO; Un (01) Boarding Pass (Tarjeta de Abordaje), a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, identificado con el nro. 2530270027676; Un (01) ticket de identificación del equipaje de color azul, identificado con el nro. 114075 de la aerolínea Tiara Air; Un (01) ticket de equipaje de color azul, identificado con el nro. 114075 de la aerolínea Tiara Air, el cual se encontraba pegado en unas de las asas de mecanismo de agarre de la maleta grande color azul oscuro, marca SLAZENGER con cuatro (04) ruedas; Un (01) boleto de viaje de la aerolínea tiara air nro. 2530270027676 de fecha 21 de Septiembre del 2012, con las rutas Las Piedras-Aruba y Aruba-Las Piedras, a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO; Un (01) documento con el logo del Consejo Nacional Electoral, a nombre del ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, Un (01) bolso marca Mont Black, color negro, de material semi cuero; Una (01) camisa manga larga color negro marca Arod talla L; Una (01) camisa manga larga marca Ralf Lauren color blanca con rayas grises; Un (01) pantalón color gris marca Levis jeans; Una (01) camisa manga corta color rosada marca Ralf Lauren; Una (01) camisa manga larga color gris de cuadros; Una (01) camisa manga corta marca Chevignon color rosado; Una (01) camisa manga larga de color azul con rayas negras y blancas marca RaIf Lauren; Una (01) camisa manga larga marca Ralf Lauren color blanco; Un (01) pantalón marca AC SPORT color beige; Un (01) pantalón negro marca Dominio; Un (01) pantalón color gris con rayas gris claras marca Diesel; Un (01) par de zapatos marca Salvatore color marrón; Un (01) par de zapatos color negro marca Aquiles; Una (01) correa de cuero color negro; Dos (02) billetes de cien (100) dólares cifrados con los siguientes seriales: DF 38980013B y EH 39890500 A; Quince (15) billetes de veinte (20) dólares cifrados con los siguientes seriales: JA 52762719 B, JL 22074882 B, JF 27669778 B, EA 67117205 B, AL 545670571, EG 14804740 D, GI 86686524 A, GE 15272752 A, BF 09003049 A, AH 48034564 C, EB 11306269 H, EC 51455399 B, CL 19148955 D, IF 81125067 B y CK 62479907 B; Dos (02) billetes de diez (10) dólares cifrados con los siguientes seriales: JH 17548890 A y IF 76410712 A; Nueve (09) billetes de cien (100) euros cifrados con los siguientes seriales: S25089566803, S25089566812, S25129573468, S25129573486, S25129573477, S25129573495, S25189591795, S25089566794, S20805293788; Siete (07) billetes de cincuenta (50) euros cifrados con 44 los siguientes seriales: V43554750043, V40893311155, V43506192055, 48973177444, V48973177453, V36671422954, V37758949555; Nueve (09) billetes de veinte (20) euros cifrados con los siguientes seriales: E01921045359, U44478776633, U40797517172, U65007975785, X17278882166, X29456879843, V24046146913, G00081694243, P17970894442; Ocho (08) billetes de diez (10) euros cifrados con los siguientes seriales: X44126125958, N62269660479, N15249032571, N15249032562, U20669335601, X62331732389, X63128957915, X58989814085; Cuatro (04) billetes de cinco (05) euros cifrados con los siguientes seriales: M12129227491, V19496456896, V20152120072, V19282765288, acto seguido se procedió a llamar vía telefónica al Ciudadano ABG. JOSE CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quien se presento en la sede de la unidad a las 18.30 horas de la tarde aproximadamente del mismo día 21 de Septiembre de 2012, quien ordenó las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas al mencionado Despacho Fiscal. Así mismo en presencia de los testigos según lo establecido en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a leerle e imponerle sus derechos al ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos, seguidamente procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos la maleta grande de color azul oscura, confeccionado en material de plástico y tela, marca SLAZENGER, con cuatro (04) ruedas, contentiva En su interior de la presunta droga denominada Cocaína, la cual fue Introducida en una (01) bolsa plástica transparente, cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. 115162; el teléfono y el dinero en moneda extranjera fueron introducidos en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto de plástico de color rojo signado con el Nro.115169; la vestimenta y útiles personales fueron introducidos en una bolsa plástica color gris la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. 115170 y la documentación fue introducida en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. 115168, quedando depositadas en la sala de evidencias de la 2da. Compañía Del Destacamento nro. 44 del Comando Regional nro. 4, con sus respectivas cadenas de custodia. Así mismo se deja constancia que cumpliendo Instrucciones de la representación Fiscal 13°, se levantó el acta de verificación de sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que el ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. Es todo.

De igual forma la Fiscalía acompaña a su solicitud entrevistas efectuadas a los testigos del procedimiento cuyo texto parcial se trascribe a continuación de la siguiente forma:
- Acta de entrevista con el ciudadano JOAN CARLO LOPEZ ATACHO, la cual es del siguiente tenor:
- En el día de hoy 21 de Septiembre de 2012, siendo las 21:00 horas de la noche aproximadamente, comparece por ante la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo estado Falcón, el Ciudadano: JOAN CARLO LOPEZ ATACHO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 19.880.554, residenciado (a reserva del Ministerio Público quien impuesto del motivo de su comparecencia libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado como testigo en relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “me encontraba pasando los equipajes al chequeo que se efectuaba en la zona de embarque del aeropuerto Josefa Camelo, en ese momento un funcionario de la Guardia Nacional me solicito la ayuda para que sirviera como testigo para la revisión de una maleta de un pasajero de nacionalidad Venezolana, en el segundo piso donde funciona la oficina administrativa de ellos, el señor andaba vestido con una camisa color rosada clara y un blue jean, ““ cargaba una maleta grande de color azul oscuro, cuando los Guardias Nacionales la abrieron empezaron a revisarla y pude ver que llevaba adentro de la maleta era pura ropa, luego los guardias vaciaron la maleta completamente y empezaron a revisarla por los bordes y debajo del forro, pude ver que en el fondo de la maleta y en sus lados, llevaba escondido un material de color gris, parecía como el mismo plástico de la maleta, tenía un olor extraño, luego los Guardias nos indicaron que le iban aplicar una prueba de orientación con un químico para descartar la presencia de alguna droga, cuando le realizaron la prueba puede ver que la sustancia blanca que iba en la maleta se puso de color azul, entonces el Guardia nos explico que si arrojaba ese color era indicando resultados positivos para presumir que fuera Droga de la que se conoce como cocaína, después de ello le leyeron unos artículos de derechos para dejarle claro que no iba a tener ningún tipo de vejación contra él. Es todo.

- Acta de entrevista con el ciudadano LINDA ANGELA RIVAS PIRE, la cual es del siguiente tenor:
En el día de hoy 21 de Septiembre de 2012, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente, comparece por ante la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo estado Falcón, la Ciudadana: LINDA ANGELA RIVAS PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.699.447, residenciada (a reserva del Ministerio Público), quien impuesto del motivo de su comparecencia libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado como testigo en relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: estaba en la sala de chequeo del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, cuando se me acerco un Guardia Nacional y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de un equipaje de un señor que iba a viajar con destino Aruba, el cual acepte y nos fuimos a la oficina de ellos que queda en el segundo piso del aeropuerto, cuando llegamos a la oficina, los Guardias Nacionales abrieron una maleta plástica de color azul oscuro, y note que llevaba ropa, ellos la sacaron toda y empezaron a revisar la maleta, cando le quitaron el forro que la cubría por dentro note como un capa gris que estaba pegada en el fondo de la maleta, la cual tenía un olor fuerte y feo, ellos nos dijeron que le iban hacer una prueba de orientación con un químico para descartar la presencia de alguna droga, cuando se la hicieron pude ver que la capa gris que estaba en la maleta se coloco de color azul, entonces el Guardia nos explico que si arrojaba ese color era porque el resultado era positivo y entonces el señor que estaba viajando llevaba droga en su maleta. Es todo”.

Por otra parte consigna la Fiscalía el acta de verificación de sustancia efectuada por funcionarios del Comando Anti drogas de la Guardia nacional Bolivariana, la cual especifica lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas aproximadamente, comparecen por ante este Comando los funcionarios, S12. TORRES SANDOVAL JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.501.912 Y S12. CALVO RESTREPO ORIANNA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.799.373, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, como testigos del presente acto los ciudadanos: L!NDA ANGELA RIVAS PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.699.447 y LOPEZ ATACHO JOAN CARLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.880.554, quienes fungieron como testigos y el ciudadano: LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, Titular del Pasaporte Venezolano Nro. 062560401, Pasaporte Colombiano Nro. FB344785 y Cedula de Identidad Venezolana Nro. 29.937.892, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 29 de Enero de 1977, (en calidad de imputado), quien pretendía abordar el vuelo Nro. 208, de la aerolínea TIARA AIR, con destino ARUBA, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: una (01) maleta grande de color azul oscuro, confeccionado en material de plástico y tela, marca SLAZENGER, con cuatro (04) ruedas, que al ser abierta, se pudo observar en su interior ropa, zapatos y útiles de aseo personal, después fue chequeada por el can antidrogas de nombre “KIRA” adscrita a esta Unidad, donde se pudo detectar a manera de doble fondo adherida entre sus paredes, un material sólido de color gris de olor fuerte y penetrante, el cual al rasgarla y aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT, arrojo resultado positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de Dieciséis kilogramos con Cien gramos (1 6,1 00 Kg.), así mismo siguiendo instrucciones del Abg. José Cabrera, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos la maleta incautada, en una (01) bolsa plástica transparente, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. 115162, luego se procedió a informar al Abg. José Cabrera, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

Consta en la causa en el folio 21 acta de fecha 22 de Septiembre de 2012, elaborada en el laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en el cual establece l siguientes:

En esta misma fecha siendo las 11: 50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial Se presenta comisión del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTI DROGAS, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTI DROGAS N° 4 al mando del funcionario S2do JONATHAN TORRES C.I. 19 501 912 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio publico según indica oficio Nº 406 de fecha 22/09/2012 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al Ciudadano LOPEZ MARTNEZ LUIS CAMILO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Una bolsa elaborada en material sintético transparente tamaño grande con precinto de seguridad N° 115162 contentiva en su interior de MUESTRA UNICA UNA (1) MALETA tamaño grande elaborada en material y fibras sintéticas de color azul marca SLAZENGER exhibe dos asas como mecanismo de agarre dispuestas una en su parte lateral y una en su parte superior en la cual se visualiza una etiqueta de papel de color azul con inscripción numérica 114075 la pieza presenta las siguientes medidas de sesenta y siete coma cinco centímetros de largo (67,5 cm) por cuarenta .y ocho coma tres de ancho (48,3 cm) ‘y Veintiún centímetros de base (21 cm); se visualizan varias rasgaduras a exprofeso y las cavidades de los tornillos en las que originalmente se ubicarían las ruedas además de ello presenta varios compartimientos con un peso de la maleta de dieciséis coma noventa y cinco kilogramos (16,95 Kg.) se apertura y se observa que contiene en su interior un foro elaborado en fibras sintéticas de color gris el mismo se encuentra parcialmente desprendido de las paredes de la maleta Así mismo se visualizan varios segmentos de material sintético de color negro, segmentos de madera de diferentes tamaños, dos ruedas elaboradas en material sintético de color negro dos tubos de metal de lo que originalmente constituye el mecanismo de transporte y varios tornillos con arandelas Además de esto se ubica en la parte interna un segmento de material sintético con medidas de ciento diez centímetros de largo (110 cm) por cuarenta y seis centímetros de ancho (46 cm) y cero coma cinco centímetros de espesor (05 cm) el cual presenta dos capas donde una es de fibras sintéticas de color negro y una de material sintético de color negro y entre sus capas una sustancia grisáceo con olor fuerte y penetrante Se deja constancia que se toman dos segmentos pequeños del segmento original antes descrito siendo uno de estos de 4 cm de ancho por 5cm de largo y el otro de 3 cm de ancho por 4 cm de Largo con un peso bruto de cuarenta y cinco gramos (45 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra extraída y en el resto del segmento original utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra se procede a colectar la totalidad de la sustancia extraída para posteriores análisis de Toxicología y así determinar un peso de sustancia adherida a este segmento Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca ACS modelo SYSTEM ELECTRONIC SCALE con una capacidad máxima de 30 KG y una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve la maleta en la bolsa grande que originalmente la contenía la cual es debidamente precintada con precinto N° 978895 y se le coloca hoja identificativa donde se lee procesado toxicologías CICPC 22/09/2012 y es entregado al funcionario S2do JONATHAN TORRES, CI: 19.501.912, quien firma la presente acta y él registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 01: 00 horas de la tarde se dio por concluida la presente inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.


- Acta policial elaborada en fecha 22 de Septiembre de 2012, en la cual funcionarios del Comando Anti drogas de la Guardia nacional Bolivariana, la cual especifica lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecen por ante este Comando los funcionarios, S/2. TORRES SANDOVAL JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.501.912 Y S/2. CALVO RESTREPO ORIANNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.799.373, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 117, 121 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Articulo 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13, articulo 34, 35, 38, 40 y 43, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Continuando con las investigaciones de los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, donde se logro la incautación de Un Equipaje con presunta droga de la Denominada Cocaína, la cual estaba siendo trasportada por el Ciudadano LOPEZ MARTINEZ LUIS CAMILO, Titular del Pasaporte Venezolano Nro. 062560401, Pasaporte Colombiano Nro. FB344785 y Cedula de Identidad Venezolana Nro. 29.937.892, se procedió a recabar el documento de manifiesto del vuelo número 208 de la Aerolínea Tiara Air del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, donde se evidencia entre la relación de pasajeros, específicamente en la línea signada con el Numero Sesenta y Tres (63) del documento recabado, al prenombrado Ciudadano, indicando el Apellido y Nombre, Genero, Fecha de Nacimiento, Numero de Pasaporte, Numero de Equipaje, Peso del Equipaje, Destino y Numero de Ticket del Equipaje que llevaba. El documento recabado se recibió de parte del Ciudadano RONALD EDWIN MILLANO PRIMERO, titular de la Cedula de identidad Numero V-15.982.351, quien es Supervisor de Trafico de la Aerolínea Tiara Air, el mismo reside en la calle Comercio, Edificio Punto Fijo, Apartamento 3, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6627520

De igual forma se anexa a la causa copia del pasaporte venezolano, copia del pasaporte colombiano, copia de cédula de identidad venezolana, copia de comprobante de trámite de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de Registro de Información Fiscal a nombre del imputado, ticket electrónico donde se evidencia que el vuelo era de Las Piedras para Aruba, planilla del Seguro Social, copia del dinero incautado, copia certificada de partida de nacimiento de un hijo del imputado, planilla del Consejo nacional Electoral, Registro de cadena de custodia.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra el procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta al Delito de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, existen fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, las actas de entrevistas, el acta de verificación de sustancia y la cadena de custodia.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de el ciudadano LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ, es partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: para el ciudadano LUIS CAMILO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 91075927, nacido en fecha 29-01-1972, en la localidad de Santander Colombia, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio analista de seguridad electrónica, hijo de Maria Martínez y Luís López (+) y residenciada en: Conjunto Residencial Curin 02, apartamento 240 torre 02, Barrio Real de minas, Colombia teléfono, “301-2609143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando a la orden de este Tribunal. TERCERO. Se ordena la incautación preventiva de los bienes colectados en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que efectué el respectivo traslado y a la ONA. Cúmplase. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica en la presente fecha, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO