REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000428
ASUNTO : IP11-P-2012-000428


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: GREGORY COELLO
PARTES:
FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
DEFENSOR PUBLICO: OSCAR GOMEZ (Unidad de la Defensa)
VICTIMAS: EL EDO. VENEZOLANO

ACUSADO: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158.178, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado: Sector las Margaritas, calle Nº 12, Vereda Nº 20, casa Nº 17 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 21 de Septiembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que quería declarar y expuso: “ Yo estaba jugando en la cancha, al frente de mi casa, allí habían como 40 personal y llegaron los funcionarios policiales, pidiendo que nos pegáramos a la pared, como eso es su trabajo lo hicimos, pero cuando comenzaron a revisar y al llegar donde estábamos yo y mi primo comenzaron a golpearnos, y a se lo llevaron a otro compañero y a mi me montaron en la moto y me llevan al modulo y al llegar allí se ensañas conmigo y uno de los policías me dijo “estas ponchado”, yo le pregunte porque solo me manifestó “ Estas ponchado y listo”, eso ciudadano juez ocurrió como a las 10 o 11 de la mañana, me llevaron a la petejota me reseñaron y luego me traen aquí, que ganarían ellos con hacerme daño, soy padre de familia, me acababan de botar de la empresa y me detiene, yo solo pido una oportunidad en mi vida. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa consigno en tiempo hábil, escrito de descargo donde se promueven testimoniales, en tiempo hábil solicito al Ministerio Publico, tomara entrevista a este grupo de personas, en este caso ciudadano juez estamos en presencia de una cantidad de 5,12 cocaína, y aunque mi defendido niega haber poseído la misma, y una vez registrado, pero al momento de llegar a la comandancia me consiguen, ahora llama la atención que uno de los funcionarios que lo golpeo es de la zona, tal como lo narro mi defendido, ahora estamos en presencia de una cantidad de drogas, que con otra ley de drogas estaríamos en presencia de una pequeña cantidad en la cual se puede revisar y no esta presente el delito de trafico; de igual manera ciudadano Juez en esta sala solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, la revisión de la medida, caro conociendo que en los delitos de droga no existen beneficios, pero en virtud del hacinamiento de la cárceles, y la intención de mi defendido de pase a juicio lo haga en libertad. Es todo”. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió la acusación Fiscal contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS
A JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, se le atribuye el hecho de que el día 21 de Febrero de 2012, unos funcionarios policiales estaban realzando recorridos por el sector 2 de la urbanización Las Margaritas, y al efectuarle una requisa le incauta en el bolsillo izquierdo delantero dos (02) envoltorios de regular tamaño, envuelto en material sintético color blanco, anudados en su único extremo con hilos, uno de color azul claro y el otro azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante que resulto ser cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante que de acuerdo a la experticia resultó ser marihuana; y en el cinto del pantalón del lado derecho: un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .22, sin seriales visibles ni marcas visibles con empuñadura de material polímero (plástico) sin cartuchos en su interior, desprovista de su parte superior (corredera).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia y el arma, atribuyéndole los hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA NERVIS ROMERO, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 21-02-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-132 y experticia Química – Botánica Nº 132. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- DETECTIVE CARLOS ACOSTA Y AGENTE ERCIDES LOW, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 298, de fecha 22 de Febrero de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- FUNCIONARIO EXPERTO LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-060-B-083 de fecha 14 de Marzo de 2012, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, y a un cargador elaborado de metal. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

4.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE LUIS RIERA, OFICIAL AGREGADO JHOAN JIMENEZ, OFICIAL EDUARDO CASTRO, OFICIAL ALEJANDRO LAGUNA, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 2, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1.- Testimonial del ciudadano GREGORI SERRANO, portadora de la cédula de identidad NY V-20.795.358, residenciado en calle 12, v/13 sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
2.- Testimonial de la ciudadana RAQUEL TOVAR, portadora de la cedula de identidad NY 9.804.289, residenciado en calle 12, N° 25, sector 02, Las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
3.- Testimonial del ciudadano ERICK ORTIZ, portador de la cédula de identidad NY 15.981.911,: residenciado en calle 12, Nº 14, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
4.- Testimonial del ciudadano DARWIN MORILLO, portador de la cédula de identidad NY 14.167.089, residenciado en calle 12, N° 30, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
5.- Testimonial del ciudadano MIRTHA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.794.834, residenciado en calle 12, N° 18, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
6.- Testimonial de la ciudadana GREY SERRANO, portador de la cédula de identidad NY 10.247.866, residenciado en calle 12, N° 04, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.

7.- Testimonial de la ciudadana KENYS MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 24.810.222, residenciado en calle 12, NO 30, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
8.- Testimonial del ciudadano MARLIN AVILA, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.197.991, residenciado en calle 12, Nº 05, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.

9.- Testimonial de la ciudadana YELITZA ROMERO, portadora de la Cedula de Identidad Nº 10.612.22, residenciado en calle 12, Nº 17, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.

10.- Testimonial de la ciudadana MARIFER DIAZ, portadora de la Cedula de Identidad Nº 15.316.754, residenciado en calle 12, Nº 17, sector 02, las Margaritas, Punto Fijo. Estado Falcón.
De igual forma la defensa alega que los ciudadanos pueden dejar constancia a través de sus testimonios de cómo ocurrieron los hechos, en calidad de Testigos presénciales

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-132 de fecha 21- 02-2012, suscrita por la funcionaria Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón.
2. Para su exhibición y lectura Experticia Química - Botánica 132 de fecha 21 -02-2012, suscrita por la funcionaria Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

3- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica 298 fecha 22-02-2012, al sitio del suceso suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS ACOSTA PACHECO Y AGENTE ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de’ Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, realizada en la calle 12, sector 02, urbanización Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón.

4- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-083 de fecha 14-03-2012, suscrita por el funcionario Arias Luis, Experto en Balística de la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta, sin marca, modelo ni serial a aparente, calibre 25 m.m.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 03-01 -201 2, suscrita por los funcionarios Acta de Investigación Penal de fecha 21 -02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Luís Riera, Oficial Agregado Jhoan Jiménez, Oficial Agregado Jhoan Jiménez, Oficial Eduardo Castro y Oficial Alejandro Laguna, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 2, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA,

GREGORY COELLO