REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007834
ASUNTO : IP11-P-2012-007834


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JONATHAN ARLEX ALBARRACIN CASA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: BEKSY ELENA GAUNA MEDINA


En fecha 24 de Septiembre de 2011, siendo las 4:04 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JONATHAN ARLEX ALBARRACIN CASA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.795, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26-06-1983, Domiciliado en: Ezequiel Zamora, Calle 07, casa s/n punto fijo estado Falcón, en la entrada frente a la escuela del colegio de las monjas fe y alegría., hijo de Diana Maria Casas y Miguel Ángel Albarracin. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN ARLEX ALBARRACIN CASA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana. BEKSY ELENA GAUNA MEDINA, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “SI” deseaba declarar y expuso: “Mi jefe me envió a compra una fusilera y fui al local no recuerdo el nombre, le pregunte al chamo por eso y me manifestó que no la tenían allí, me dirigí para donde el chamo me había dicho, estaba cerrado y me regrese para preguntarle donde mas la podía conseguirla, cuando entro venia detrás de mi un chamo con un arma y dio la voz de robo, yo quede impresionado y en la primera oportunidad salí corriendo, mientras iba corriendo a dos cuadra me detiene una camioneta negra, se bajan dos personas y me apuntan con un arma; me tiraron al suelo y me echaron gas, me entregaron a la policía, ciudadano Juez yo soy padre de familia, vine a Punto Fijo fue a trabajar, en ningún momento amenacé a nadie, ni le quite nada a nadie y la verdad es que mi familia esta desamparada, por mi no importa si como, pero mi familia, le suplico no robe nada a nadie ni entre al local a robar. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa, considera que no existen suficientes elementos, por cuanto se evidencia de las actas de entrevista de las victimas no manifestaron que mi defendido como autor y participe, y las mismas fueron contestes en cuanto a que ninguna de las victimas señalo a mi defendido como autor o participe de los delitos que le imputa el Ministerio Publico en la rueda de reconocimiento realizada ante de esta audiencia, por otra partes a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interese criminalístico, por lo cual esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, de igual manera, esta defensa solicita se deje constancia que en el procedimiento policial no se recabaron los objetos robados a las victimas. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta Policial del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, Compareció pacho, el Funcionario OFICIAL ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la ad número V-20.568.970, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día hoy jueves 20 de septiembre del año 2012, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-014 en compañía de los funcionarios OFICIAL LEONARDO AMAYA, titular de la cedula de identidad numero V-21.158.875 y el OFICIAL JOSE CÓRDOBA titular de la cedula de identidad numero y- 19.648.504 a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-019, momentos cuando nos desplazábamos por el casco central de esta ciudad específicamente por la avenida Libertad cuando a la altura de la esquina con calle Las Palmas, fuimos abordados por uno ciudadanos quienes no se nos identificaron que acaban de efectuar un robo en un local comercial de ventas de repuestos para vehiculo que se encuentra en la avenida Libertad con calle Las Palmas, además que eran tres (03) sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta, dos (02) huyeron del lugar a bordo de un vehiculo FORD GRANADA O ZEPHYR DE COLOR BLANCO, que poseía las puertas rotuladas con emblemas de taxi, que tomo rumbo hacia la avenida Rafael González, el tercero de ellos emprendió la huida a pie por el callejón Pedregal y vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color gris, este sujeto era alto, de tez trigueña, cabello corto, procedí a informar vía radiofónica hacia el Centro de Operaciones Policiales y procedí a realizar recorridos por el callejón Pedregal entre avenida Zamora y avenida Girardot, logrando avistar a un sujeto con las características similares aportadas por los ciudadanos anteriormente adyacente a un local donde funciona una agencia de festejo, a quien le dimos la voz de alto este sujeto tomo una actitud evasiva y comenzó a acelerar sus pasos, posteriormente se detuvo y nos identificamos como funcionarios policiales, posterior le indique si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo objeto, de ser positiva su respuesta lo exhibiera, este nada, por lo que le informe al OFICIAL LEONARDO AMAYA, que un inspección corporal al ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna arma u objeto de interés criminalístico, asimismo se apersonaron varios ciudadanos y comenzaron a señalar al sujeto diciendo que éste era uno de los sujetos implicados en el robo al local, por lo que procedí a trasladar al ciudadano detenido hasta el Centro de Coordinación Policial, de igual manera le informe a la ciudadana quien fue victima del robo y a quien logre identificar como BEKSY ELENA GAUNA MEDINA, nacionalidad Venezolana , profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-11.772.043, que se trasladara hacia el Centro de Coordinación Policial ubicada en avenida Tumaruse del sector Santa Irene para que formulara la denuncia respectiva, ya en nuestra sede policial procedí a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera JONATHAN ARLEX ALBARRACÍN CASAS, nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16123.795, nacido en fecha 26/06/1983, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida principal punto Fijo estado Falcón, desde hace seis (06) meses aproximadamente, pero vive en San Cristóbal estado Táchira, quien dijo ser hijo de Diana Casas (viva) y de Miguel Albarracín (vivo), posterior efectué llamada al 171 Falcón para comunicarme con el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el OFICIAL JEFE ROSALES IVANYS, de Polifalcón, quien me indico que dicho ciudadano presenta dos (02) registros policiales, el primero de fecha 27/12/2001, por el Delito de ROBO GENERO, expediente numero G046711, por la Sub/Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C y el segundo de fecha 02/04/2009, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, expediente numero 1167641, por el Sub/Delegación San Cristóbal del C.I.C.P.C, posteriormente le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano, luego procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVIL MARÍN, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidos, la ciudadanas victimas del robo fue atendida en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial donde formularon la denuncia respectiva, asimismo le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento realizando quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, posterior efectué llamada telefónica a la ciudadana Fiscal
Décima Quinta abogada María Dugarte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde le informé sobre el procedimiento practicado, donde me informa que continúe con las actuaciones de rigor el ciudadano aprehendido lo colocara a la orden de su despacho fiscal.
- Acta elaborada en fecha 20 de Septiembre de 2012 por la Coordinación de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual se le tomó entrevista, a la Ciudadana BEKSY ELENA GAUNA MEDINA, exponiendo lo siguiente: el día de hoy jueves 20/09/2012, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, llegaron dos sujetos a mi negocio, ubicado en la calle Libertad, casa numero 29-1 58, estos sujetos llegaron preguntando por un repuesto de un vehiculo de marca Mitsubishi, a lo que yo les informe que yo no vendía ese tipo de repuestos y los envié a otra venta de repuestos, ellos se marcharon y al paso de unos diez minutos aproximadamente ellos regresaron a mi negocio a preguntar la dirección de la venta de repuesto a donde yo los había enviado minutos antes, pero al recibir nuestra atención uno de ellos saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, y el otro nos dijo ábranme la puerta, rápidamente la secretaria del negocio abrió la puerta y rápidamente pasaron los dos sujetos, quienes nos pedían que entregáramos el dinero los teléfonos celulares y todas las joyas, a la secretaria le quitaron la llave del negocio que conecta con la casa, y ellos nos metieron para la cocina de la casa, dejándonos allí mientras ellos cargaban con el dinero y los teléfonos celulares, mientras estos sujetos estaban sacando las cosas del negocio, un grupo de trabajadores que yo tengo construyendo en la parte interna de mi casa lograron percatarse de la situación y salieron rápidamente por un callejón que está a un costado de la casa, en ese momento que los trabajadores están saliendo las personas que estaban fuera del negocio y que habían visto todo lo sucedido le señalaron a los trabajadores el lugar por donde huyeron los dos sujetos, a donde los trabajadores se dirigieron rápidamente para tratar de dar captura, eso es todo lo que yo puedo decir ya que no vi mas nada, minutos después los funcionarios hicieron su procedimiento y me informaron que debía trasladarme sede de Policarirubana para formular la denuncia.
- Acta de entrevista, de fecha 20 de Septiembre de 2012, ante la Coordinación de de la Policía Municipal de Carirubana, a la Ciudadana EUCARYS NAILETH MARCELLA DAVALILLO, quien expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 20/09/2012, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, llegaron dos sujetos al negocio donde yo trabajo, ubicado en la calle Libertad, casa numero 29-158, estos sujetos llegaron preguntando por un repuesto de un vehiculo de marca Mitsubishi, a lo que mi jefa les informo que no vendía ese tipo de repuestos y los envio a otra venta de repuestos, ellos se marcharon y al paso de unos diez minutos aproximadamente ellos regresaron al negocio a preguntar la dirección de la venta de repuesto a donde se les había enviado minutos antes, pero al recibir nuestra atención uno de ellos saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, y el otro nos dijo ábranme la puerta, yo abrí la puerta y rápidamente pasaron los dos sujetos, quienes nos pedían que entregáramos el dinero los teléfonos celulares y todas las joyas, a mi me quitaron las llaves del negocio que conecta con la casa, y ellos nos metieron para la cocina de la casa, dejándonos allí mientras ellos cargaban con el dinero y los teléfonos celulares, mientras estos sujetos estaban sacando las cosas del negocio, un grupo de trabajadores que estaban adentro de la casa de mi jefa lograron percatarse de la situación y salieron rápidamente por un callejón que está a un costado de la casa, en ese momento que los trabajadores están saliendo las personas que estaban fuera del negocio y que habían visto todo lo sucedido le señalaron a los trabajadores el lugar por donde huyeron los dos sujetos, a donde los trabajadores se dirigieron rápidamente para tratar de dar captura, eso es todo lo que yo puedo decir ya que no vi mas nada, minutos después los funcionarios hicieron su procedimiento y le informaron a mi jefa que debíamos trasladarnos hasta Policarirubana para formular la denuncia. Es todo.

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual las testigos EUCARIS MARCELLA, y KEKSY ELENA GAUNA MEDINA, no reconocieron al ciudadano imputado como participante en el hecho, la primera manifestó “No reconozco a ninguna de las personas, por cuanto al momento de los hechos me encontraba muy nerviosa. Es todo” y la segunda expresó “No reconozco a ninguna de las personas, por cuanto no me acuerdo. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y al poco tiempo de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se reconoció al imputado en el acto de reconocimiento, y las testigos manifestaron que no recordaban, diligencia que este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, la segunda en la prohibición de acercarse a ciertos lugares y la tercera la prohibición de comunicarse con personas determinadas.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano JONATHAN ARLEX ALBARRACIN CASA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, las medidas previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, la segunda en la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la tercera la prohibición de comunicarse con las víctimas.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA