REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes catorce (14) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003581
ASUNTO : IP11-P-2011-003581

AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSTITUTICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto los escritos que anteceden, suscritos por la profesional del derecho Dena Jiménez, en su carácter de Defensora Publica Nº IV, mediante los cuales solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representada: MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.267, de 19 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Sucre, sector creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, a quien se le sigue le presente asunto penal, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 , segundo aparte, concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…visto el estado de gravidez en el que se encuentra mi defendida, la cual se constata por informes médicos que se anexan constante de cuatro (04) folios útiles, se hace uso de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que solcito se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem… ”
.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, acompañados de las solicitudes de revisión realizadas por la defensa publica, informes médicos de los cuales, se observa que el ultimo de ellos fuera emitido en fecha 11.09.2012, mediante el cual se hace contar que la ciudadana MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, presenta una GESTACION INTRAUTERINA UNICA ENTRE 29.5 SEMANAS, informe éste que se encuentra suscrito por la Dra. Dilia Robles, Medico Ginecólogo Ostetra, adscrita al Hospital de Coro Dr. José Maria Espinoza.

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez de la ciudadana MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES como se desprende del informe médico, up supra señalado, es procedente el petitorio realizado por la defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-
Se ordena el traslado de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por la Abg. Dena Jiménez, en su carácter de Defensora Publica Nº IV y actuando en representación de la ciudadana MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.267, de 19 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Sucre, sector creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse en fecha VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE A LAS OCHO Y TREINTA 808:30) DE LA MAÑANA, objeto de ser impuesta de las obligaciones. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese las boletas de traslado de manera INMEDIATA. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2012.



LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO