REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005894
ASUNTO : IP11-P-2010-005894
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al pendo ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, nacido en fecha 06/07/1990 de 20 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Comerciante y estudiante, Hijo ROBERTO SANCHEZ Y MARIA HERNANDEZ de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en las Margaritas Sector Nº 2 calle JUNIN casa Nº 6, teléfono 0269-415.8985 numero de su abuela, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en fecha 10-03-2011, por el Tribunal Tercero de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11 de febrero de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 13 de noviembre del 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 16-11-2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 13-11-2010 hasta 18-09-2012, han transcurrido íntegramente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISISTE (17) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de marzo del año 2018, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años, en fecha 28 DE MARZO DEL AÑO 2012, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años y ocho (8) meses, de la pena impuesta en fecha 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años y Cuatro (4) meses, de la pena impuesta, en fecha 28 DE JULIO DEL AÑO 2015, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Seis (6) años de pena, en fecha 28 DE MARZO DEL AÑO 2016.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia al penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, por el Director del Internado Judicial de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Así se Decide.
Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al ciudadano penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445.-Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-
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