REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000424
ASUNTO : IP11-P-2012-000424

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 3C-2815-2012 de fecha 1 de Agosto de 2012 proveniente del Juzgado Tercero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2012-000424, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2012.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, venezolano, cedula de identidad Nº V-18.700.679, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1990, bachiller, obrero, hijo de Mario Zambrano y de Mariana Vargas de Zambrano, domiciliado Sector Libertador calle Altamira casa Nº 30, frente a la Gallera, a 100 metros de la estatua de una Virgen, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 04161149040..-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 120 y 121 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, así mismo se acuerda la Revisión de la medida y se le otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA al ciudadano: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en la misma dirección. Cédula de Identidad V-18.700.679, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley... (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, en ese sentido se constata:

Que en fecha 18 de julio del año 2012, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, así mismo se acuerda la Revisión de la medida y se le otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 25 de julio de 2012, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 06 de agosto de 2012.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad desde la audiencia Preliminar la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 19 de febrero del año 2012 hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, el 18 de julio del año 2012, Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 20 de marzo de Dos Mil dieciséis (20/03/2016) -inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.-Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, venezolano, cedula de identidad Nº V-18.700.679, de 22 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1990, bachiller, obrero, hijo de Mario Zambrano y de Mariana Vargas de Zambrano, domiciliado Sector Libertador calle Altamira casa Nº 30, frente a la Gallera, a 100 metros de la estatua de una Virgen, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Número 04161149040, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, siendo otorgado en así mismo se acuerda la Revisión de la medida y se le otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES PRIMERO DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Líbrese Boleta de Traslado a la Zona Policial Nº 2, a los fines de trasladar al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.679, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-