REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001935
ASUNTO : IP11-P-2009-001935
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402, obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 19-11-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado, residenciado en Azuay , Municipio los Taques, calle 1, Sector Monteverde, casa sin numero frente a la playa (playón), condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JUANNYS GUANIPA y PAOLA ARIAS, por medio de sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 y publicada in extenso el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 28 de junio del 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 28 de junio de 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (09) MESES Y SEIS (6) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 22 de septiembre del año 2014, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir Un (1) año y Seis (6) meses de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Dos (2) años de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Cuatro (4) años de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con Cuatro (4) años y Seis (6) meses, de pena corporal, es decir a partir del día 22 de marzo del año 2013 del año 2013
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402,, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JUANNYS GUANIPA y PAOLA ARIAS. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Lara. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Lara que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402, titular de la cédula de identidad Nº 23400.182. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.402.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-
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