REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000904
ASUNTO : IP11-P-2010-000904


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Se recibió escrito, suscrito por el Defensor de confianza del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, donde solicita la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:

Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 02 de septiembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue aprehendido en fecha 06 de mayo del año 2010.

Que se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Falcón, exención Punto Fijo, acordándosele en esa oportunidad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte.

Que se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte.


Que en fecha 06 de septiembre del año 2012, se realizó Auto de Redención de Penal por Trabajo y Estudio, donde se dejo constancia que el penado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, redimió SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS de la pena impuesta, por trabajo y estudio de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo,

De lo anteriormente constatado evidencia este Juzgado que el penado, desde el día 06 de mayo de 2010, hasta el 06 de septiembre de 2012, el penado ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas el tiempo redimido, es decir, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, resulta DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, de cumplimiento físico de pena, faltándole por cumplí, VEINTITRES (23) DIAS, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil doce (29/09/2012)

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000904. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, a favor del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA del penado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, en la causa penal Nº IP11-P-2010-000904, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION.-.SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. Notificar al Internado Judicial de la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000904.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de septiembre del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Jueza de Ejecución

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla

Secretario

Abg. Rita Cáceres.-