Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Punto Fijo: 19, de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
ACCIONANTE: CRISTINA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.125.446 y domiciliada en la calle Girardot, entre México y Paraguay, casa No. 22-237, antes 201 del Centro de Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
Vista el Acta de fecha 17 de septiembre de 2012, contentiva de solicitud de amparo constitucional presentado por la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.125.446 y domiciliada en la calle Girardot, entre México y Paraguay, casa No. 22-237, antes 201 del Centro de Punto Fijo, Estado Falcón, quien señala que existe una amenaza de desalojo en contra de ella y de su familia, de la casa que ha sido su hogar y de sus hijos durante treinta y cinco años, solicitando sea revisado el expediente No. 2750 que por desalojo es llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de octubre de 2009, incoado por la ciudadana NELLY SCARBAY DE CASTILLO, dado que ésta se contradice en su demostración de la propiedad que alega ser de su causante NELSON CASTILLO ROJAS, siendo que la pruebas presentadas son copias fotostáticas simples de documentos privados los cuales no son documentos que puedan producirse en copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 03 de mayo de 2007, se inicia demanda en su contra por incumplimiento contractual por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por parte de la mencionada ciudadana, anexando como prueba un contrato que no está suscrito por la demandada, y que el plazo de duración y el canon de arrendamiento no concuerdan con lo previsto en el contrato en cual la demandante fundamenta su demanda. Que el contrato de arrendamiento carece de validez y no presenta documento de propiedad del inmueble, debiéndose garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que ha sido juzgada dos veces con las mismas pruebas con contratos suscritos y no suscritos por ella. Que la parte accionante alega que adeuda cánones de arrendamiento que los cuales ya hizo efectivo tal como se demuestra en el expediente de consignación No. 819 que cursa por ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Tribunal para decidir observa: La presente solicitud de amparo constitucional se fundamenta en el alegato de haber sido juzgada la accionante dos veces por el mismo hecho, situación esta que es contraria a los establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, sin embargo observa el Tribunal que La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5° del articulo 6, indica que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y que la jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha dejado sentado lo siguiente:
“…, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida…” (Sentencia No. 39, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2011).
Resultando que si el fundamento fáctico de la acción de amparo constitucional lo representa el haber sido sometida a juicio dos veces por el mismo hecho, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346, que se refiere a la cosa juzgada y también la posibilidad de oponer esa misma cosa juzgada como defensa perentoria cuando no hubiese sido promovida como cuestión previa, siendo esta defensa la vía expedita para la protección de los derechos de la hoy accionante en amparo, sin necesidad de recurrir a un recurso que es especial y residual, como lo es el recurso de amparo constitucional, por lo que existiendo una vía ordinaria, como la señalada, para la protección de los derechos de la accionante, se impone declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ DE VARGAS. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ DE VARGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la

Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.