REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8510.
ACCIÓN: Partición.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, mayores de edad, portugueses, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-669.916 y E-762.877 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, mayor de edad, portugués, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-980.528, con domicilio procesal en la Prolongación Calle Girardot, Estación de Servicio Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.228, del mismo domicilio.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda de PARTICIÓN, presentada por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, en contra del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, en la cual expone:
Que su representado ALFREDO BARBOSA MARABUTO es propietario junto con su esposa DELMINDA MARQUES DE BARBOSA y MANUEL MARQUES CARAPINA (este último fallecido ab intestato), de una edificación y su parcela de terreno ubicada en la Calle Comercio esquina Calle Urdaneta de la ciudad de Punto Fijo, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Comercio; SUR: Terrenos que son o fueron de Pedro Manuel Arcaya; ESTE: Propiedad de que es o fue de Pedro Guanipa; y OESTE: Calle Urdaneta. La parcela de terreno tiene un área de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.763,72 m2), que fue adquirida por ALFREDO BARBOSA MARABUTO, mediante compra de tres (03) parcelas colindantes la una de la otra, mediante sucesivos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, Estado Falcón, así: 1.) No. 58, folios 178 vuelto al 181, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Segundo Trimestre, en fecha 09 de Junio de 1972; 2.) No. 15, folios 43 al 44 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre, en fecha 13 de Abril de 1973; y 3.) No. 67, folios 212 al 213 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Segundo Trimestre, en fecha 22 de Junio de 1973.
Que la edificación consiste en un edificio de una sola planta, con un área de construcción de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 m2), que comprende locales para el funcionamiento de servicio de lavado y engrase de vehículos automotores; infraestructura para la instalación de bombas de gasolina; un local comercial, todo ello para el funcionamiento de una estación de servicio y en la cual ciertamente funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA.
Que esa construcción fue hecha a expensas de su propietario ALFREDO BARBOSA MARABUTO, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 30, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 1988.
Que su representado mediante documento primero autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 28 de Julio de 1978 y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1997, bajo el No. 24, folios 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1997, le vende a MANUEL MARQUES CARAPINA, portador de la cédula de identidad No. E-924.005, el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno, la cual tiene un área de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.763 m2) aproximadamente y el cincuenta por ciento (50%) del edificio, cuyos linderos y títulos de adquisición ya fueron citados.
Que así las cosas se constituye una comunidad convencional, no forzosa entre sus representados ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, con el ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA, sobre los bienes que conforman la parcela de terreno y la edificación, excluyéndose de esta comunidad el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA, que es de la propiedad exclusiva de ALFREDO BARBOSA MARABUTO, conforme a documento registrado por ante el Registro de Comercio que por Secretaría antes llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de Octubre de 1974, bajo el No. 2.168, páginas 319 al 321, Tomo XIV del libro respectivo.
Que el ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA, fallece en fecha 13 de marzo de 1998, e igualmente fallece su cónyuge DELMINDA MARQUES MANO DE CARAPINA el 14 de julio de 1997, cuyas declaraciones sucesorales constan respectivamente en los expedientes 109 y 110 instruidos por el SENIAT en fecha 28 de diciembre de 2001. Que en ambos se declara como activo sucesoral la porción de propiedad que le correspondía al ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA en el edificio y terreno cuyos linderos, medidas, características y ubicación ya fue descrita, y se estatuyen como herederos a título universal de los fallecidos a los ciudadanos DELMINDA MARQUES DE BARBOSA y AMANDIO MARQUES CARAPINA.
Que habiéndose constituido una comunidad de bienes, primero entre ALFREDO BARBOSA MARABUTO, su cónyuge y MANUEL MARQUES CARAPINA; y luego por el fallecimiento de este último, entra en la comunidad de bienes por derechos sucesorales el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, en la siguiente proporción: ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA detentan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la propiedad del inmueble y AMANDIO MARQUES CARAPINA el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que si bien sus representados detentan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la propiedad del inmueble y allí ha venido funcionando sin perturbación ni restricción la Estación de Servicio Barbosa, cumpliendo con su servicio público de suministrar gasolina al parque automotor, y en virtud de que la edificación fue concebida para esa actividad, sus representados le han venido planteando amistosamente a AMANDIO MARQUES CARAPINA liquidarle su cuota parte en el identificado inmueble, y así se le ofreció hace algunos meses una cantidad dineraria importante, y éste de manera sistemática se ha venido negando a convenir amistosamente en la extinción de la comunidad de bienes existentes entre él y sus representados.
Que por las consideraciones que anteceden, acude a demandar de conformidad a los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, por PARTICIÓN al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, para que convenga en la LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SU CUOTA PARTE que tiene o posee en una proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.763,72 M2) y la edificación allí construida, ubicado en la Calle Comercio esquina Avenida Urdaneta de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y datos del registro ya fueron descritos anteriormente, y la cual fue construida para el funcionamiento de la Estación de Servicio Barbosa, propiedad de ALFREDO BARBOSA MARABUTO, cuyo monto o cuantía deberá determinar el partidor al efecto fuere designado.
Que a los fines de la competencia, estiman la demanda de conformidad a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), que convertido a unidad tributaria equivale a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (6.153,84 U.T.).
En fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
Consta al folio 56, diligencia suscrita por el alguacil de fecha 13 de mayo de 2010, consignando recibo de citación del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, sin firmar, por cuanto se trasladó en tres oportunidades al domicilio indicado por la parte demandante y en todas las oportunidades que fue no lo encontró, por lo que se le hizo imposible practicar la citación.
En fecha 24 de mayo de 2010, diligenció el abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, solicitándola citación personal del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, y en fecha 16 de junio de 2010, la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados; y en fecha 21 de junio de 2010, fueron agregados al expediente mediante auto. Consta en fecha 1 de julio de 2010, el cumplimiento de la última formalidad exigida en el artículo 223 ejusdem, por la Secretaria del tribunal.
Corre inserto al folio 96, auto recaído por el tribunal mediante el cual se designa como defensor ad litem del demandado a la abogada CAROLINA SOCORRO, y se ordenó su notificación; consta diligencia del alguacil de fecha 16 de mayo de 2011, donde notificó a dicha defensora ad litem.
En fecha 23 de mayo de 2010 la abogada CAROLINA SOCORRO, diligenció aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 09 de junio de 2011, dictó auto el tribunal ordenando citar a la defensora ad litem designada, y en fecha 27 de junio de 2011, diligenció el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la abogada CAROLINA SOCORRO.
En fecha 25 de julio de 2011, diligenció el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, dándose por citado.
Consta a los folios del 106 al 108, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, en el cual opuso la falta de interés actual establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de la lectura del escrito libelar se revela que el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO es propietario en comunidad legítima con su esposa DELMINIA MARQUES DE BARBOSA y MANUEL MARQUES CARAPINA, fallecido ab intestato de una edificación y la parcela de terreno ubicada en la calle Comercio, esquina Calle Urdaneta, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, cuyos linderos y medidas ya han sido especificadas.
Que la parcela de terreno tienen un área de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.763,72 M2), adquirida por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, mediante la compra de tres (03) parcelas colindantes y sucesivas según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, 58, 15 y 67, numerados de esta manera e identificados plenamente en sus datos registrales como se puede leer de la demanda.
Que en cuanto a la edificación se alega, que consiste en un edificio de una sola planta, con un área de setecientos metros cuadrados (700 M2), el cual comprende locales para el funcionamiento de servicio de lavado y engrase de vehículos automotores, infraestructura para instalación de bombas de gasolina y un local comercial, todo ello para el funcionamiento de una estación de servicio, en la cual funciona la Estación de Servicio Barbosa, cuya construcción fue realizada por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 30, Tomo 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, el cual se anexa a la demanda que riela desde el folio 7 al 10.
Que se puede valorar del contenido libelar, que los bienes inmobiliarios, parcela de terreno-edificio han tenido como objetivo fundamental el funcionamiento de la Estación de Servicio Barbosa, tal como se alega en la demanda en procura de la partición.
Que en otro aparte del libelo, se manifiesta la relación de compra venta celebrada entre el codemandante ALBREDO BARBOSA MARABUTO y el ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA, titular de la cédula de identidad No. E-924.005, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos acreditados en la parcela de terreno y en el edificio, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 28 de julio de 1978 y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el No. 24, folios del 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1997.
Que dentro de ese contexto, en el libelo se lee en los anexos, numeral 8, copia del contrato de suministro de combustible celebrado entre la empresa DELTAVEN, S.A. y el empresario ALFREDO BARBOSA MARABUTO, codemandante, convención que riela a los folios del 29 al 52, no relacionada con los alegatos de la demanda, pero sí en el hecho de inferirse sobre su contenido y correlación sobre la expendedora, tal como se le denomina en la suscripción del contrato a la empresa mercantil Estación de Servicio Barbosa, representada por el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO y a quien se le conoce en dicho convenio como empresario, contratación que fue suscrita en fecha 04 de octubre de 2007, en plena vigencia y sin que la empresa DELTAVEN, S.A. a nivel de su representación pareciera que no tuviese conocimiento sobre el presente proceso judicial en consideración al contenido de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en tal sentido y en razón de que están comprometidos intereses del Estado venezolano, en el entendido de la convención a que se ha hecho referencia, se solicita la respectiva notificación a dicha representación, y en virtud de los derechos comunes debieron considerarse entre las contratantes y el hoy demandando AMANDIO MARQUES CARAPINA, como lo reconocen los coautores en el ejercicio de su acción de partición, y en la certeza de los convencionistas de que se llevó la negociación en base al documento registrado bajo el No. 30, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre que riela a los folios del 07 al 10, lo que pudo haber producido los efectos del artículo 63 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Que impugnan la cuantía de la demanda por no existir elementos de juicio que permitan justificar el monto de la misma en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Que el artículo 769 del Código Civil, dispone: “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían se servir para el uso a que están destinadas”.
Que en correspondencia con la documentación que se acredita sobre los inmuebles, se transcribe que el objetivo de su contenido es para el funcionamiento de la Estación de Servicio Barbosa, en plena vigencia el convenio no relacionado en los alegatos, pero anexado, lo que representa su notoriedad, publicidad y vigencia de utilidad pública e interés social, permitirse la partición en ese estado dejaría de servir para el uso a que está destinado dicho bien inmobiliario, con el agravante del aprovechamiento de frutos generados en beneficio de la parte demandante, en plena vigencia del convenio y en detrimento de sus derechos e intereses.
Que todo ello repercute en la falta de interés jurídico actual en el ejercicio de acción por partición, debiendo ser desechada la demanda de pleno derecho, por lo que solicita lo siguiente:
PRIMERO: que los coautores de la demanda ALFREDO BARBOSA MARABUTO y su legítima esposa DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, tienen constituida una comunidad convencional sobre el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y el edificio, que se traduce en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
SEGUNDO: que los suscritos AMANDIO MARQUES CARAPINA y su legítima hermana DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, tienen constituida una comunidad hereditaria de un cincuenta por ciento (50%), veinticinco por ciento (25%) por cabeza.
TERCERO: que las cuotas partes de las que se deben servir cada uno, se reconocen de la siguiente manera: DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, veinticinco por ciento (25%) en comunidad convencional y veinticinco por ciento (25%) en comunidad hereditaria, para un total de un cincuenta por ciento (50%), ALFREDO BARBOSA MARABUTO, veinticinco por ciento (25%) en comunidad convencional y AMANDIO MARQUES CARAPINA, veinticinco por ciento (25%) en comunidad hereditaria.
Que en esas cuotas no están incluidos los frutos, y demás ganancias dejadas de percibir en el uso que se hizo y se viene haciendo de los bienes inmobiliarios correspondientes a su cuota parte hereditaria.
Que en tal sentido, debe contradecir, rechazar y negar la forma como plantean la petición los coautores de la demanda, de pleno reconocimiento de sus derechos sobre los bienes en solicitudes de partición y su cuota parte hereditaria en un veinticinco por ciento (25%).
Que en los hechos que no reconocen está el setenta y cinco por ciento (75%) que se acreditan los codemandantes en sus respectivas cuotas participativas que se alegan en beneficio de sus derechos, que en tal dirección, contradicen, rechazan y niegan la forma como establecieron dichas cuotas participativa en la demanda los coautores.
En fecha 08 de Agosto de 2011, recayó auto del tribunal ordenando notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio en fecha 09 de Agosto de 2011.
Consta al folio 111 auto dictado por el tribunal, mediante el cual ordenó agregar escrito de pruebas promovido por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA; y en fecha 06 de Octubre de 2011, consta la admisión y reglamentación de su evacuación.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se celebró acto de nombramiento de expertos con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, designando como expertos a los Ingenieros LUIS MANUEL OVIEDO, JOSÉ LINDADO LARA y CORNELIO PRIMERA.
En fecha 24 de Octubre de 2011, diligenció el alguacil consignando boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos DELMINDA MARQUES DE BARBOSA y ALFREDO BARBOSA MARABUTO, para la comparecencia a las posiciones juradas.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se celebró acto de posiciones juradas siendo el absolvente el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se celebró acto de posiciones juradas siendo la absolvente la ciudadana DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada.
En fecha 27 y 31 de Octubre de 2011, se aperturaron actos de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, y por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. se trasladó y constituyó el tribunal para realizar inspección ocular promovida por la parte demandada, ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA.
Consta al folio 145, auto dictado por el tribunal mediante el cual se revocó la designación recaída en la persona del ciudadano CORNELIO PRIMERA, por cuanto se excusó, y designa nuevo experto en la persona de la Arquitecto NANCY PINEDA, a quien se ordenó notificar, cuya boleta consignó el alguacil en fecha 07 Noviembre de 2011; y posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2011, la experto designada se da por notificada y acepta el cargo.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró acto de juramentación de expertos con la comparecencia de LUIS MANUEL OVIEDO, JOSÉ LINDADO LARA y NANCY PINEDA; y en fecha 20 de Diciembre de 2011, dictó auto el tribunal ordenando agregar el informe de la experticia realizada.
Consta al folio 200, auto dictado por el tribunal de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se agregó oficio procedente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de Mayo de 2012, recayó auto del tribunal ordenando notificar a las partes de que una vez que conste en autos la última notificación practicada se dará inicio al lapso para sentenciar.
En fecha 28 de Mayo de 2012, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandante; y en fecha 11 de Junio de 2012, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, con el carácter de parte demandada.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandada de que sea decretada la PARTICIÓN de la forma como ha quedado expuesto, la cual es negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia fotostática certificada del documento de propiedad de la edificación ubicada en la Calle Comercio esquina con Calle Urdaneta de esta ciudad de Punto Fijo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el No. 30, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de fecha 06 de Septiembre de 1988, el cual se valora como demostrativo de la propiedad originaria del codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO, sobre el mencionado inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
2. Copia fotostática certificada de documento de venta realizada por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO del cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y de la edificación ubicada en la Calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, que es el título que origina la comunidad con el ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA y luego con AMANDIO MARQUES CARAPINA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, de fecha 11 de Junio de 1997, el cual se valora como demostrativo de la mencionada venta que da origen a la comunidad cuya partición se demanda, como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia de declaración sucesoral de la ciudadana DELMINDA MARQUES DE CARAPINA, fallecida el 14 de julio de 1997, en donde aparecen como sucesores AMANDIO MARQUES CARAPINA y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, a la cual se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de tal hecho, como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Copia de declaración sucesoral de MANUEL MARQUES CARAPINA, fallecido el 13 de marzo de 1998, donde aparecen como sucesores AMANDIO MARQUES CARAPINA y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, que se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como documento administrativo.
5. Copia certificada de registro mercantil de la firma personal ESTACIÓN DE SERVICIOS BARBOSA, donde aparece como propietario el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, y como dirección de la misma, la dirección del bien cuya partición se demanda, debidamente insertado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 2.168, páginas de la 319 a la 321, Tomo XIV del Libro de Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría de ese tribunal, el cual se valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
6. Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES CARAPINA, reconocida por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebrado por ante la Conservaduría del Registro Civil de Aveiro, Portugal, debidamente legalizado por la República de Venezuela, Consulado en Lisboa, en fecha 17 de septiembre de 1965; la cual se valora plenamente como documento público, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, y como demostrativo del matrimonio existente entre ambos ciudadanos.
7. Original del contrato de suministro y operación celebrado entre DELTAVEN y ALFREDO BARBOSA MARABUTO, el cual ha sido aceptado por la parte demandada y se valora como documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante: no promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba de experticia, promovida por la parte demandada en virtud de la impugnación de la cuantía de la demanda, para lo cual se designaron y juramentaron como expertos a los ciudadanos Ingenieros LUIS MANUEL OVIEDO, JOSÉ LINDADO LARA y la Arquitecto NANCY PINEDA, quienes en fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 155) consignaron el informe de experticia, el cual fue agregado mediante auto de la misma fecha, y en cual llegaron a las siguientes conclusiones: que el inmueble objeto de avalúo, conformado por una parcela de terreno y las edificaciones construidas destinadas al funcionamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA, ubicada en la Calle Comercio esquina Calle Urdaneta, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, tiene un valor, para la fecha 20 de diciembre de 2012, de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.875.296,67), la cual no impugnada por ninguna de las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del valor del inmueble para el día 20 de diciembre de 2012.
2. Inspección Ocular evacuada en fecha 01 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, mediante la cual el tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Comercio con Calle Urdaneta frente a la firma mercantil Tornillos Falcón y Empire Kee Way, en Punto Fijo, en compañía del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA y asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, presente también los ciudadanos DELMINDA DE BARBOSA y ALFREDO BARBOSA, y el abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia el tribunal de los siguientes hechos: que en el inmueble inspeccionado funciona una estación de servicio de expendio de gasolina, donde se observan las siglas PDV, y donde se lee ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA; que dicho lugar se encuentra destinado al suministro de combustible, que hay una infraestructura constituida por cuatro columnas y el techo que cubre los cuatro surtidores dotados de dieciséis (16) mangueras; se dejó constancia que existe sobre el área de terreno una estructura formada por vigas de acero que sostienen un techo de asbesto destinado a servicio de auto lavado y una construcción que constituye el edificio principal, con techo de platabanda, donde funciona una negocio de venta de repuestos de vehículo, periquitos y accesorios, y otra parte destinada al servicio de auto lavado, y hay un espacio destinado a tres (03) baños públicos y dos áreas de descarga de gasolina, una de 91 y otra de 95; las denominaciones logotipos y siglos que se observan en el inmueble son las siguientes PDV, PDVSA y ESTACIÓN DE SERVICIOS BARBOSA, la cual se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Prueba de posiciones juradas absuelta por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, en fecha 25 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, compareciendo al acto el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA y el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, respondiendo a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera: que desde el 04 de octubre de 2007, pero que viene de atrás, que el último convenio fue de esa fecha, la empresa DELTAVEN o DELTAVEN, S.A., tiene un convenio con el fondo de comercio Estación de Servicio Barbosa y con relación a la partición es el 50% que le toca a su esposa y la otra mitad al señor AMANDIO MARQUES CARAPINA y no tiene nada que ver una cosa con la otra; que no sabe decir si el documento del 16 de septiembre de 2008 donde consta la venta del 50% del edificio a MANUEL MARQUES CARAPINA fu el que acreditó para el convenido del 04 de octubre de 2007; que la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA, de su propiedad, realiza actividades relacionadas con productos derivados de los hidrocarburos en los linderos de la edificación y de la parcela de terreno; que en los documentos acreditados en la demanda se establece que la construcción y la parcela de terreno están destinadas al uso y funcionamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA, y que la actividades que ejerce la mencionada firma comercial son de uso público y de interés general; que se celebró una negociación de compra-venta entre él y el ciudadano MANUEL MARQUES CARAPINA sobre el 50% de la edificación y de la parcela de terreno; que es acreedor del 50% como cuota derivada de la comunidad convencional por su parte, y 25% por ciento por la esposa; que en el terreno y la construcción tiene su señora el 25% y AMANDIO MARQUES CARAPINA el 25%; que todas las actividades comerciales del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA no pueden llevarse a cabo con la partición porque el fondo de comercio es de él y la mercancía también es de él; prueba que se valora como demostrativa de los hechos expuestos por el absolvente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Posiciones juradas absueltas por la ciudadana DELMINDA MARQUES DE BARBOSA, en fecha 26 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, compareciendo la abogada NORYS CARRASQUERO asistiendo a la absolvente, el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, respondiendo a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera: Que ALFREDO BARBOSA MARABUTO celebró contrato de compra-venta con el hoy difunto MANUEL MARQUES CARAPINA sobre el 50% de la construcción y de la parcela de terreno, que fue construida por ALFREDO BARBOSA MARABUTO para realizar actividades comerciales derivadas de los hidrocarburos; que no sabe si éste celebró contrato con la empresa DELTAVEN intuito persona y con relación a la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA con el objeto de suministrar productos derivados de hidrocarburos de uso público en fecha 04 de octubre de 2007, porque no tiene fecha ni año y no puede contestar una cosa que no está viendo; que ella es acreedora de la cuota parte que le dejó su padre; que no sabe si se puede llevar a efecto una partición existiendo el convenio con DELTAVEN porque no sabe de eso, prueba que se valora como demostrativa de los hechos expuestos por la absolvente, a tenor de lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Posiciones juradas del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, anunciadas por el tribunal en fecha 27 y 31 de Octubre de 2011, declaradas desiertas, a las cuales no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido evacuadas.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes pasa el tribunal a decidir la causa de la siguiente manera:
Indica la parte demandada que los demandantes no tienen interés jurídico actual en el ejercicio de la acción por partición; y siendo que el interés procesal es la necesidad de acudir al proceso como medio para obtener la satisfacción de la ley o un derecho que la parte contraria se niega a reconocer, dado que el interesado no puede hacerse justicia por sus propios medios; y siendo también que la partición es un derecho reconocido en la ley a los comuneros, dado que el artículo 768 del Código Civil establece: “A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”, y estando probada la existencia de la comunidad y siendo negada la pretensión del demandante en este juicio, lo que implica que la parte demandada no reconoce el derecho a la partición, se deduce de forma obligatoria que la parte demandante si tiene interés procesal para intentar el presente juicio, es decir, tiene necesidad de acudir al proceso para debatir su pretensión, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa de falta de interés en el demandante para intentar este juicio, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo relativo a la falta de interés del demandante para intentar este juicio, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, lo cual es un derecho del demandado si está en desacuerdo con la estimación del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada impugna la cuantía por deficiente y a tales efectos promueve la prueba de experticia sobre el inmueble cuya partición se demanda, determinándose que al momento de interponer la demanda, en fecha 20 de abril de 2010, ésta fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y que según el resultado de la experticia para el día 20 de diciembre de 2011, el valor del inmueble fue estimado en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.875.296,67), cantidad ésta que no fue objetada por ninguna de las partes.
En tal sentido se observa que la diferencia entre ambas estimaciones es considerable y que aun cuando hayan transcurrido un año y ocho meses entre una estimación y otra, los índices inflacionarios publicados del Banco Central de Venezuela, que se presumen conocidos por todos, no justifican esa diferencia, lo que indica que el valor del inmueble cuya partición se pretende es mayor que la estimación hecha en la demanda, por lo que se impone declarar con lugar la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada en este juicio. Así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a decidir al fondo la controversia, encontrándose que la parte demandada indica como defensa de fondo que no procede la partición por cuanto el inmueble está afectado a un servicio de utilidad pública e interés social como lo es la Estación de Servicio Barbosa, y que del contenido de la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende que el objeto del inmueble es el funcionamiento de esa estación de servicios, y que de permitirse la partición el inmueble dejaría de servir para el uso a que está destinado.
Consta en autos del documento de construcción de la edificación del inmueble cuya partición se pretende, inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 30, de fecha 6 de septiembre de 1988, en el que se indica que se ha construido una edificación para el funcionamiento de la Estación Servicio Barbosa, y que en fecha 25 de octubre de 2011, el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO al asumir posiciones juradas señaló que la edificación y la parcela de terreno están determinadas para el uso y funcionamiento de la Estación de Servicio Barbosa. Constituyendo ambas afirmaciones declaraciones unilaterales: la primera del constructor que ejecutó la edificación, aceptada por el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO en la oportunidad indicada, y la segunda emitida por el mismo ciudadano codemandante en el acto de posiciones juradas.
Así planteada la situación, la decisión a dictar debe ser conforme a la razón, lo que implica que debe ser lógica. Si bien es cierto que en el documento mencionado se sostiene que el inmueble fue construido para el funcionamiento de la Estación de Servicio Barbosa, y que así lo declara el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO en el acto de posiciones juradas, debe también tenerse en cuenta que en el documento que origina la comunidad no se establece como condición que el cincuenta por ciento (50) del inmueble que se vende a MANUEL MARQUES MARABUTO, hoy difunto, estaría afecto al funcionamiento de la firma persona ESTACION DE SERVICIO BARBOSA; y debe también tomarse en cuenta, dentro del principio de la racionalidad, o de la experiencia común acorde a cualquier persona de mediano entendimiento, siendo un hecho conocido por todos que un bien inmueble puede servir a su propietario para muchos fines lícitos y que independientemente de que su propietario haya afirmado que construye un inmueble para el funcionamiento de determinada firma mercantil, que también es de su propiedad, nada lo obliga a que sea así por siempre, porque si el negocio fracasa o simplemente decide su propietario liquidarlo y destinar el inmueble a otro fin lícito bien puede hacerlo, por lo que considera este juzgador que aun estando probado que el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO afirma que el inmueble cuya partición se pretende está destinado al funcionamiento de la firma personal ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA, tal afirmación es intrascendente por cuanto no existe ninguna prohibición en la ley que establezca que ello debe ser así.
Por otra parte, y siguiendo con la consideración de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de que existe un contrato entre el demandante y la empresa del Estado Venezolano, DELTAVEN para la compraventa y suministro de productos que DELTAVEN distribuye o pudiera en el futuro distribuir, lo que impide que se de la partición por cuanto ello obstacularizaría la prestación del servicio de utilidad pública relativo al expendio de productos derivados de los hidrocarburos, se encuentra que en el contrato de suministro y operación entre la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA y DELTAVEN, presentado por la parte demandante y hecho valer por la parte demandada, y valorado plenamente por el tribunal, no se establece ninguna prohibición para la partición, y asimismo se encuentra, que notificado debidamente el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en su condición de representante del Estado Venezolano, éste no opuso ningún alegato donde se planteara la prohibición de la partición.
En otro orden de ideas, se encuentra que dispone el artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, norma que es contundente en su contenido, dando la orientación de que toda persona tienen derecho a solicitar la partición de la comunidad y que ni los órganos jurisdiccionales, y ninguna otra institución del Estado pueden obligarlos a permanecer en la misma; y que independientemente de que se establezcan en la ley algunas disposiciones sobre la indivisibilidad en virtud del uso a que están destinadas, como lo son el artículo 577, 769 y 1546, en el presente caso no está demostrado que la cosa cuya partición se demanda sea indivisible, independientemente de que el codemandante ALFREDO BARBOSA MARABUTO haya afirmado que la construcción del edificio fue realizada para el funcionamiento de la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOSA; por lo que de conformidad con lo establecido 768 del Código Civil, y por no estar probada la indivisibilidad del inmueble cuya partición se demanda, se impone declarar con lugar la demanda que por partición de inmueble incoaran los ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA contra el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y DELMINDA MARQUES DE BARBOSA en contra del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8510.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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