EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3.046
PARTE ACCIONANTE: XAHANDERTS MARTHIN DELGADO PIÑA y HEMELIS LARIZA NUÑEZ VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.18.130.022 y V.13.322.067 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HEXALIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de abril de 2010, bajo el número 56, Tomo 5-A.
ABOGADO ASISTENTE: ÁLVARO JOSÉ MENDOZA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 90.080.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la abogada DALMIRA BARRERA en su condición de Jueza del mencionado Juzgado.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, interpuesto por los ciudadanos Xahanderts Marthin Delgado Piña y Hemelis Lariza Nuñez Viloria, en fecha 19 de septiembre de 2012.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2011, se acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 876 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
En estricta aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante descrito ut supra, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
II
Los accionantes alegan que son ocupantes de un local comercial ubicado en la calle 7, Edificio Cayo Manglar Resort, planta baja, local N°5, en la población de Chichiriviche, estado Falcón, desde hace mas de dos años, y que destinan en parte al uso como vivienda principal y en parte como domicilio fiscal de su representada INVERSIONES HEXALIS, C.A.
Señalan que en fecha 31/08/2012, tuvieron conocimiento que desde el día 02 de agosto de 2012, fue solicitado en el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (exp. 375-2012) un mandamiento de ejecución para desocupar judicialmente el inmueble ya identificado, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
Estiman que al ser terceros ajenos a la causa, cuya sentencia señalan no es apelable por la cuantía, y estiman les afectaría de resultar desalojados sin ser oídos previamente y sin fórmula de juicio, por lo que estiman violentado su derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En su escrito libelar, específicamente en la sección I, titulada DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ALEGADO, los accionantes fundamentan su acción en los artículos de rango constitucional 27 y los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49; igualmente señalan que deben ser concatenados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 4 y 7.
En la sección II, titulada DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE NOS ASISTE, señalan que acompañan medios probatorios suficientes para demostrar su posesión legítima ultra anual.
En la sección III, titulada DE LA PROCEDENCIA, citan sentencia dictada por la Sala Constiuciónal del Tribunal Supremos de Justicia dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso José Gregorio Díaz Figueira y Reina María Guarema de Díaz; además de señalar la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz, lo que a su entender justifica la acción de amparo constitucional.
En su extenso escrito, señalan los presuntos agraviados que no fueron parte en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fuera incoado por el ciudadano Alex Vasquez Camacho, contra la Sociedad Mercantil Farmacia el Pueblito en la persona de Martín Delgado Sánchez, haciendo una serie de consideraciones sobre la mencionada causa, sin embargo luego señalan en su escrito que esa situación no es de su interés ni la reclaman en su escrito de amparo. Para luego señalar que lo que si reclaman es que la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante se materializaría en su contra, por ser ellos poseedores del bien objeto del litigio, señalando que el actor tenía conocimiento de su posesión.
Señalaron como base jurisprudencial la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 19 de octubre de 2000, caso Ramón Toro León y otros contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.
Solicitaron medida cautelar innominada, consistente en la suspensión temporal de cualquier mandato o comisión judicial destinada a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en el expediente 375-2012.
Solicitó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionada con la situación planteada por los accionantes, así, la decisión bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 20 de mayo de dos mil once (Exp.10-0564) estableció:
“Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció básicamente la vulneración y errónea interpretación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en fallo N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, oposición que no ejerció ni dentro ni fuera del lapso de ley, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición.
Al respecto, en decisión de esta Sala N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, se declaró lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.
Adicionalmente, cabe destacar que la quejosa aseveró la existencia de un fraude procesal, toda vez que la arrendadora pretendió lograr el desalojo del inmueble de su propiedad mediante un juicio instaurado frente al arrendatario anterior, ciudadano Jairo Cuba Mendoza, quien, en la audiencia constitucional, afirmó haber desocupado el bien inmueble en el año 1995, pese a que, en la sentencia objeto del presente amparo, el juzgador dejó constancia de la contestación al fondo de la demanda por parte de sus apoderados judiciales, el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que, inclusive, solicitó la prórroga legal del contrato arrendaticio.
Sin embargo, la acción de amparo no constituye PER SE la vía procesal idónea para pretender la declaratoria del fraude procesal y de la inexistencia del proceso respectivo, puesto que el juicio ordinario es la vía apta para ello, al prever un amplio lapso probatorio que permite demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad (véanse, entre otras, las sentencias números 908/2000 del 4 de agosto, 2749/2001 del 27 de diciembre y 652/2003 del 4 de abril, casos: Intana, C.A., Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y Oswaldo Antonio Sánchez, respectivamente). En consecuencia, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible.
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero sólo cuando del expediente se evidencia inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo en tales supuestos.
Con base en los argumentos precedentes, se concluye que la tutela constitucional invocada por el representante judicial de la ciudadana Lenis Contreras es inadmisible, como lo declaró el juez a quo, pero no por las razones que fundamentaron la sentencia apelada, sino por las expuestas supra.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que el fallo recurrido no debe ser confirmado en su totalidad, sino únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, toda vez que el sentenciador señaló que “sin prejuzgar sobre la conducta del juez (presunto agraviante), en acatamiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales”, disposición que ordena el envío de la copia certificada de la decisión del juez de amparo a la autoridad competente, para resolver acerca de la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario público, en este caso judicial, que haya violado o amenazado los derechos constitucionales.
Sin embargo, no se emitió un pronunciamiento sobre el mérito del amparo solicitado, debido a su inadmisibilidad; y, adicionalmente, no consta en autos elemento alguno que permita presumir una conducta culposa o dolosa por parte del tribunal accionado, que haya inducido o posibilitado el fraude procesal que alegó la parte actora, que no fue declarado, por cuanto es el proceso ordinario, la vía procesal idónea para debatir tal pretensión; más aún cuando dicho fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
En consecuencia, esta Sala confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, aunque por razones distintas a las sostenidas por el juzgador a quo (…)”.
Ahora bien, constata esta Sala, que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, falsió y contrarió lo establecido en el fallo anteriormente expuesto, pues procedió a declarar procedente la acción de amparo constitucional incoada contra el acto de entrega material practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin avizorar que ante tales actuaciones nuestra jurisprudencia constitucional, establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes como lo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem.
…omisión…
Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio.
Asimismo, viola la doctrina de esta Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso los accionantes en amparo de la vía judicial idónea y preexistente dispuesta por el legislador, lo cual ha sido ampliamente ratificado por esta Sala en infinidad de casos”
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias establecidas jurisprudencialmente para ejercer los derechos que desea le sean resguardados, cuando clara y abiertamente tiene una vía expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira (incluso en criterio que reitera la decisión que fue citada por los presuntos agraviantes en su escrito libelar). Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por XAHANDERTS MARTHIN DELGADO PIÑA y HEMELIS LARIZA NUÑEZ VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.18.130.022 y V.13.322.067 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HEXALIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 02 de abril de 2010, bajo el número 56, Tomo 5-A. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo.
En la misma fecha de hoy (20/09/2012) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo