REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 2984
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.972.832, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: YESENIA VILEGAS, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.410.
DEMANDADA: IVAN DARIO AGUILAR CASTILLO y LUIS DANIEL PINTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.270.420 y 11.525.928 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Presentada la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, se procedió a su admisión en fecha 28 de marzo de 2011, consta en autos la citación del codemandado Luis Daniel Pinto Sánchez en fecha 18 de octubre de 2011 y la del ciudadano Iván Darío Aguilar Castillo, en fecha 18 de mayo de 2012, quien en la misma oportunidad procedió a dar contestación a la demanda en su contra, observándose que el codemandado Luis Daniel Pinto Sánchez no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial que lo representara. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo que el Juez que suscribe el presente fallo, procedió en fecha 29 de junio de 2012 a fijar los hechos.
En fecha 09 de julio de 2012 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, se agregó a los autos en fecha 10 de julio de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fue fijada la oportunidad para la audiencia oral a realizarse el día 08 de agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se evacuarían las siguientes pruebas promovidas solo por el demandante de autos:
1.- Informe y Croquis del accidente de tránsito, emanado de las autoridades administrativas de Tránsito;
2.- Documental constituida por la declaración del informe del accidente;
3.- Datos de los vehículos involucrados en el accidente; documentos éstos que se encuentran agregados a los autos.
II
Siendo esta oportunidad para la publicación del fallo en extenso, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
Señaló la parte actora que el día 31 de marzo del 2010, siendo las 3:30 de la mañana, conducía el vehículo de su propiedad, MARCA: Fiat, PLACAS: GCK-57K; MODELO: Palio; CLASE: Automóvil; USO: Particular; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158252536199; SERIAL DE MOTOR: 178D70556221560; AÑO: 2005, conducido por el mismo demandante de autos, en la carretera nacional Morón-Coro, sector Boca de Aroa, Km 2 del Municipio Silva del estado Falcón y que señaló fue sorpresivamente impactado de frente por un vehículo, MARCA: Toyota; PLACAS: GAB-46E; MODELO: Corolla; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Plata: SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019823494; AÑO: 1997, conducido por el ciudadano Iván Darío Aguilar Castillo; y propiedad del ciudadano Luis Daniel Pinto Sánchez, ambos ya identificados, alegó que el conductor contravenía el flechado y presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Que en el accidente resultó lesionado con fractura del fémur izquierdo y requiere ser operado.
Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos ciudadano Iván Darío Aguilar Castillo y a Luis Daniel Pinto Sánchez para que sean condenados por el Tribunal, al pago de los daños materiales que estimó en Bs.42.750,00; los perjuicios ocasionados estimados en Bs.45.766,76; por concepto de lucro cesante Bs.39.600,00 y por daño moral Bs.300.000,00; solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la demanda, hasta la cancelación definitiva y al pago de costos y costas procesales.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil, y los artículos 152, 153, 169 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre.
Estimó el valor de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578 U.T.)
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, señalando que el accidente ocurrió el 31 de marzo de 2010, que el quejoso presentó la demanda el 28 de marzo de 2011, sin que constara ningún documento protocolizado según lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, e invocó el artículo 1.952 del Código Civil; negó que el accidente haya ocurrido por circunstancias imputables a su persona, ni desde el punto de vista doloso ni culposo; alegó que el circulaba por una carretera que históricamente había sido de doble vía, sin tener conocimiento que había sido modificada la circulación en la carretera nacional Morón-Coro, habida cuenta que reside en la urbanización la Isabelica, Municipio Valencia del estado Carabobo y para el momento de los hechos tenía seis años sin viajar a la entidad donde ocurrió el accidente; y que en el mismo informe del accidente de tránsito se observa claramente que no existe flechado direccional, ni señal de información, ni menos ningún otro medio de pudiera hacer de su conocimiento que no existe doble vía en el momento en que ocurrieron los hechos; así que alegó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero que no es mas que el estado venezolano; rechazó que para el momento del accidente hubiese presentado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, que de los autos no se desprende prueba de alcoholemia que acredite tal circunstancia. Rechazó y contradijo el petitorio del querellante por exagerado y por último solicitó que la demanda fuera declarada inadmisible o improcedente en todas y cada una de sus partes.
ACERVO PROBATORIO
Corresponde a este juzgador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir la causa.
Pruebas de la parte Demandante:
a) Documentales:
• Expediente administrativo N° 029-10 (folios 12 al 42) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas; con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; el cual no fue impugnado ni tachado de falso, por tanto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter publico pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. La cual incluye:
-Experticias de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Miguel Rojas, por el Dr. Mario Costero, Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Tucacas, mediante el cual señaló la lesión del mencionado ciudadano como grave con un tiempo de curación de 30 días (folios 24 y 25).
-Actas de inspección a los vehículos involucrados, suscrita por el funcionario investigador.
-Copia del Certificado de Registro Automotor el vehículo propiedad del ciudadano Miguel Ángel Rojas Villegas (Folio 28)
-Acta de Avalúo N°012639
En ocasión de lo expuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
• consignó documentales insertas a los folios 43 al 198, Factura N°0577, emanada de Multiservicios Araujo, por Servicio de Grúa.
• Facturas por compra de medicinas.
Factura N° 000172, por traslado del paciente desde Boca de Aroa hasta la Clínica La Isabelica;
• Factura N°197327 de la Clínica La Isabelica por operación del paciente Miguel Ángel Rojas Villegas.
• Exámenes de laboratorio.
• Facturas por consulta de Traumatólogo, alquiler de cama y transporte.
• Informes médicos, récipes e indicaciones
• Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documentos éstos que aunque emanan de terceros no fueron impugnados ni tachados de falsos, de ellos se desprenden los gastos en que incurrió el demandante por causa de sus lesiones producidas por el accidente de tránsito objeto de la presente controversia. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que ninguno de los dos demandados de autos promovió prueba alguna al proceso, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.-
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO, EN CUANTO AL ALEGATO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En cuanto a la prescripción de la acción alegada, se verifica que la misma fue interrumpida en tiempo oportuno, ya que consta en autos a los folios 53 al 71, el libelo de la demanda con su auto de admisión y las órdenes de comparecencia debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el N°21, Tomo 6°, Protocolo de Transcripción, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada. Así se decide.-
En cuanto al fondo de la causa, se observa del análisis del expediente el informe sobre el levantamiento del accidente, el cual no fue impugnado, levantado por el organismo de tránsito facultado para ello, que certifica que efectivamente se produjo un accidente de tránsito con daños materiales y lesionados graves; igualmente se observa la confesión de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, que infringió las disposiciones de la Ley de tránsito terrestre vigente, la inasistencia de la parte demandada a los actos del proceso, quien no probó nada que le favoreciera, lo que llevó a este Juzgador a declarar en la audiencia oral, CON LUGAR la demanda.
En relación al petitorio del demandante relacionado con los daños materiales por los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, deberá pagársele la cantidad de Bs.42.750,00, que corresponde a la cantidad determinada en el acta de avalúo que corre inserta al folio 41 de la primera pieza, practicada al vehículo propiedad del demandante. Así se establece.-
En cuanto al daño emergente, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, por lo que se considera que está íntimamente relacionado con la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que como consecuencia de éste, al demandante se le ocasionaron una serie de gastos que causaron una disminución de su patrimonio, es decir, los gastos médicos y de tratamiento en que incurrió el actor como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, aún cuando no consta la determinación específica de estos gastos, si consta en autos los documentos presentados, los cuales como ya se dijo no fueron impugnados ni tachados de falsos, que contienen una cantidad de informes médicos, récipes, órdenes de medicina, orden de cirugía, por lo que considera este juzgado que el demandante incurrió en una serie de gastos que le generaron una disminución patrimonial, por lo que se debe prosperar en derecho la pretensión de Indemnización por Daño Emergente y se le debe pagar al demandante por este concepto, la cantidad de Bs.45.766,76. Así se establece.-.
Respecto al Lucro Cesante que estimó el demandante en la cantidad de Bs.39.360,00, fundamentando su pretensión en las cantidades de dinero que dejó de percibir en su salario mensual, producto de su reposo médico, motivado al accidente de tránsito, se observa claramente de los recaudos presentados, al folio 140 de la primera pieza, del documento denominado comprobante de retención de impuesto sobre la renta, que efectivamente a partir del mes de abril de 2010, las remuneraciones pagadas al demandante por la empresa donde presta servicio bajaron hasta la mitad de lo que se refleja en meses anteriores, siendo que el lucro cesante según la obra Curso De Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II de Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, 11° Edición, en su página 158 se define en los siguientes términos:
“Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”
Como consecuencia de lo aquí descrito este juzgador estima que debe prosperar en derecho el reclamo de la parte actora por este concepto de Lucro Cesante, en la cantidad de Bs.39.600,00. Así se declara.-
Sobre la pretensión de Daño Moral, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de considerable importancia, pues las lesiones producto del accidente, produjeron en el accionante una Incapacidad Parcial y Permanente, ya que del informe de radiología que corre inserto al folio 160 de la primera pieza se puede observar en la conclusión del examen radiológico del demandante, que sufrió un acortamiento de 3,7 cm del miembro inferior izquierdo.
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita para volver a su trabajo habitual, incluso en otras actividades laborales que requieran ciertas condiciones físicas, por consiguiente, el daño psíquico es cierto en cualquier persona que vea disminuida sus opciones en el desenvolvimiento diario, sea personal o profesional.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada, aún cuando su actuación fue por omisión en el cumplimiento de las normas para el tránsito terrestre.
Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionante, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertas operaciones o rehabilitación que lo ayuden a recuperarse en un lapso prudencial que le permita una mejor condición física para procurarse el sustento y le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad parcial permanente.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que el demandante percibía un sueldo de aproximadamente Bs.6.000,00 mensuales, se estima procedente la indemnización por daño moral, por lo cual considera este Juzgador, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, el equivalente en Bolívares a la cantidad de un año de sueldo, según el sueldo declarado, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por doce meses da la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00). Así se establece.-
En cuanto al codemandado Luis Daniel Pinto Sánchez, éste, aún habiendo sido citado en forma personal, no compareció a dar contestación a la demanda ni a ninguno de los demás actos del proceso, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que debemos analizar si es procedente la confesión ficta, en la cual, según quien aquí decide incurrió el ciudadano Luis Daniel Pinto Sánchez; así tenemos que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, y examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del codemandado Luis Daniel Pinto Sánchez, demandado de autos al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
Quien Juzga observa que el ciudadano Luis Daniel Pinto Sánchez, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. Así se establece.-
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado. No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y el Código Civil, es obligante para este Juzgador señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: la CONFESIÓN FICTA, de la parte codemandada LUIS DANIEL PINTO SANCHEZ y en consecuencia CON LUGAR la demanda en cuanto a los dos demandados de autos, ciudadanos LUIS DANIEL PINTO SANCHEZ e IVAN DARIO AGUILAR CASTILLO, plenamente identificados, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano MIGEL ANGEL ROJAS VILLEGAS plenamente identificado en autos. Así se decide.-
Por lo que se condena a las partes codemandadas a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: Por daños materiales Bs.42.750,00; por los perjuicios ocasionados Bs.45.766,76; por lucro cesante Bs.39.600,00, que suman un total por daños materiales de Bs.128.116,76 y además por daño moral Bs.72.000,00; dado que la parte actora solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se ordena el pago de dicho concepto a ser calculado sobre las anteriores cantidades condenadas a pagar exceptuando la indemnización por daño moral, cuyo calculo deberá ser efectuado por una experticia complementaria del fallo efectuada por un experto designado por este Juzgado que procederá a su cálculo desde la fecha cierta de admisión de la demanda que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (21-09-2012) se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (2:30 p.m.)

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO