EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3.044
PARTE ACCIONANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V.-7.787.726, de profesión abogado, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 24.072, actuando en su propio nombre y en representación de BLANCA FIGUEROA ROMERO, también venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-7.787.727, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO OLVIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: ANA MARÍA SERIO, FRANK RODRÍGUEZ y DIANA PEREZ, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Administradora respectivamente del Condominio Residencial y Turístico Costa Brava Suites.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, interpuesto por la ciudadana Alicia Figueroa Romero, en fecha 07 de septiembre de 2012.
En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente y como consecuencia de encontrarse vigente el receso judicial, la secretaria titular del Juzgado, así como del alguacil titular del mismo se encuentran en el disfrute de sus vacaciones se ordenó la designación de la ciudadana Norfa Neira y del ciudadano Arnaldo Gil, como Secretaria temporal y Alguacil temporal respectivamente a los fines de constituirse el Tribunal en la presente causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
Los accionantes alegan que son propietarios de los apartamentos identificados TB-PB y JA-6 en las Residencias Costa Brava Suites, ubicadas en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas, y que acostumbran destinarlos al arrendamiento de temporadistas dada la condición turística de la ciudad de Tucacas, aceptando voluntariamente el pago al condominio de las residencias de Bs.35 por persona, en concepto de “brazalete”, el cual consiste en un pago por chequeo del vigilante a los inquilinos y la colocación de una pulsera de goma identificatoria como visitante.
Que como consecuencia de dos robos a mano armada en las áreas comunes residenciales fue convocada una asamblea de propietarios y la cual señala como irregular e incompleta al estimar que no se discutió la totalidad de los puntos en agenda como la elección de nueva junta de condominio.
En su extenso escrito, específicamente en la parte identificada “DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO” señala la presunta agraviada que en fecha 11 de agosto por medió de correo electrónico emitido por la presidenta del condominio donde señala como aprobado el aumento del valor del brazalete a Bs.100,00. decisión que es señalada como írrita por la accionante, al señalar que es una decisión dictada por una junta de condominio incompleta, con el periodo vencido y sin la autorización de la asamblea de propietarios, y que en consecuencia es contraria a lo dispuesto en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de lo anterior señaló un conjunto de hechos que a su entender constituye violación de sus derechos como la exclusión de una vecina de la comisión de seguridad, el cambio de la empresa de vigilancia, la falta de rendición de cuentas en los ingresos por el concepto de brazaletes, entre otros.
Fundamentó su acción en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar actos perturbadores a su propiedad: aumento de brazaletes, colocación de cerco eléctrico y la imposición de normas de convivencia sin la aprobación de la asamblea; el restablecimiento de la ciudadana Maritza Figuera en la comisión de vigilancia; el cambio de la empresa de vigilancia; y que convoquen asamblea extraordinaria de propietarios en los próximos 7 días con el objeto de elegir nueva Junta de Condominio. No solicitó medidas precautelativas.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
“El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo accionante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que les está cercenando los derechos que consagra la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria.
Si los presuntos agraviados pretenden la nulidad de un acta de asamblea o la convocatoria para la designación de una nueva junta de condominio, pueden comparecer ante el Tribunal de Municipio y exponer las razones que consideren les asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el Tribunal competente no pueden los accionantes pretender por esta vía extraordinaria siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.-
En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por Alicia Figueroa Romero, titular de la cédula de identidad N°V.-7.787.726, de profesión abogado, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 24.072, actuando en su propio nombre y en representación de Blanca Figueroa Romero, también venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-7.787.727, y de la sociedad mercantil Inversiones Campo Olvido, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Temporal
Abog. Norfa Inés Neira.
En la misma fecha de hoy (07/09/2012) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 04:30 pm.
La Secretaria Temporal

Abog. Norfa Inés Neira