REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003502
ASUNTO : IP01-P-2012-003502
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/09/2012, mediante la cual acordó imponer a los imputados; U,OSWALDO JESUS HIDALGO NEBR Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.481.280, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-04-86, de 26 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Albañil, domiciliado en la calle Duvisi con Ángel Cremel, casa Nº 19, cerca del Restaurante El Gaitero, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-5624271, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, por otra parte se le otorgó al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.252110, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 09-03-84, de 28 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Comerciante, domiciliado en la calle Libertad entre Colina e Iturbe, casa S/N, cerca de la Panadería La Cumarebera, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-2409451, la LIBERTAD PLENA, por cuanto su conducta, no se encuentra dentro de ningún tipo penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRU en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que ambos ciudadanos fueron detenidos en fecha 07/09/2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se desprende del acta de investigación penal signada con el N° 321, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 5 su vuelto y 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRÚ en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadano imputados, y que ciertamente, tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, que al ciudadano Randy Alberto Rojas Rojas, no se le puede imputar ningún delito, ya que no se le encontró adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, razón por la que solicita la Libertad sin Restricciones para el mismo.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, al ciudadano OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRU, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante éste despacho Judicial y la Libertad sin restricciones para el ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS, conforme a los artículos, 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRU, (plenamente identificados) de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano RANDY ALBERTO ROJAS ROJAS, se le decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a los artículos, 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, imputados al ciudadano OSWALDO JESÚS HIDALGO NEBRU, es decir PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 4° del Ministerio Público, Defensa Privada Abogado Otmaro Herrera, al imputado Oswaldo Jesús Hidalgo Nebrú, así como al ciudadano Randy Alberto Rojas. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO: IP01-P-2012-003502
RESOLUCIÓN: PJ0022012000354