REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002220
ASUNTO : IP01-P-2009-002220

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de verificación de Condiciones conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 94 al 96 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior; procede esta juzgadora a dictaminar el auto motivado de la decisión, haciendo las siguientes consideraciones;
Por cuanto se observa Informe de Finalización del Régimen de Prueba emanado de la Delegada de Prueba Lic. Jennys Roque, de donde se extrae que la ciudadana LILIANA LORENA LUGO DE QUERO, finalizó Régimen de Prueba el día 19/10/2011 y desde el inicio de sus presentaciones fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba y que desde la apertura de las presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y por la Delegada de Prueba, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que la ciudadana: LILIANA LORENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.795.717, nacida en fecha 17/08/1980, de oficio estudiante, domiciliada en la Avenida Manaure, con Josefa camejo Casa S/N, de ésta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 19 de Octubre de 2010, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en su contra por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCO ALBERTO QUERO NAVARRO, y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra de la ciudadana: LILIANA LORENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.795.717, nacida en fecha 17/08/1980, de oficio estudiante, domiciliada en la Avenida Manaure, con Josefa camejo Casa S/N, de ésta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCO ALBERTO QUERO NAVARRO.
SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, y se le impuso la Acusada de las condiciones establecidas en el numeral 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° Prohibición de acercarse a la victima con fines de agresión y 2° someterse a la supervisión, control y vigilancia del Delegado de Prueba, por lo que deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN AÑO.
CUARTO: A tal efecto, ya ha transcurrido sobradamente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente la acusada ha cumplido cabalmente con las medida impuestas, ya que la representación fiscal, manifestó que no se opone a la misma, toda vez que esta ajustado a derecho al igual que la víctima tampoco se opone, corroborado esto con el Informe de Finalización del régimen de Prueba por parte de la Delegada de Prueba, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana LILIANA LORENA LUGO DE QUERO.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra de ciudadano: LILIANA LORENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.795.717, nacida en fecha 17/08/1980, de oficio estudiante, domiciliada en la Avenida Manaure, con Josefa camejo Casa S/N, de ésta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARCO ALBERTO QUERO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana LILIANA LORENA LUGO DE QUERO.
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARÍA SIRIT
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: PJ0022012000364

RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000364