REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003132
ASUNTO : IP01-P-2009-003132

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-04-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.140.376, hijo de Avilio Ramón Sánchez, y Fidelina Suárez, estado civil soltero, con 2° Año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Josefa Camejo, con 23 de Enero, Casa Nº 20-B, Coro, del Estado Falcón. Seguidamente, pasa el segundo quien por no portar la Cedula de Identidad.

2.- EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1986, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, hijo de Magalys Acosta, y Juan Acosta, estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Urdaneta, entre Colon y Hospital, Casa Nº 125, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04125234829.

II
DE LA AUDIENCIA

El día 13 de Agosto de 2012, siendo las 10.30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar audiencia Preliminar donde surge la oferta por parte de los imputados de presentar un acuerdo reparatorio al Representante de la Victima Ambulatorio San Nicolás, estando presente, en representación del mismo el Dr. Eduardo Calles de la Secretaría de Salud, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio San Nicolás.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. Elvin Navas, el Defensor Privado Abg. Víctor Graterol, los imputados Emilio José Acosta Acosta y Avifranny Sánchez y como representante de la Victima el Dr. Eduardo calles.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Ministerio Público, para que exponga su acusación; quien la expuso, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusó a los ciudadanos imputados AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ y EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453, en perjuicio del AMBULATORIO SAN NICOLÁS. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido, se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En este estado, toma la palabra la Defensa Privada, Abg. Víctor Graterol, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita se llegue a un acuerdo Reparatorio, entre las partes y que sus defendidos se comprometen en un lapso de tres meses para cumplir con el acuerdo para hacerle entrega a la victima por este Tribunal los siguientes objetos nuevos: 2 Nebulizadores, 1 tensiómetro con su estetoscopio, 1 ventilador y 1 maquina de escribir.

A la postre se le concede la palabra al representante de la secretaria de salud el Abg. Eduardo Calles quien solicito que le sean entregados los objetos que fueron incautados nuevos y que se le autorice para retirar los recuperados ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados quienes exponen, ofrecemos y nos comprometemos en un lapso de tres meses para cumplir con el acuerdo para hacerle entrega a la victima por este Tribunal los siguientes objetos nuevos: 2 Nebulizadores, 1 tensiómetro con su estetoscopio, 1 ventilador y 1 maquina de escribir. Es todo

Inmediatamente toma el derecho de palabra el Ministerio Público quien manifiesta: “Visto que no se encuentra presente una representación de la Procuraduría del Edo. Falcón y por cuanto nos encontramos presente ante la afectación de bienes del estado, considera el represéntate fiscal que lo pertinente y ajustado a derecho, que se notifique a la procuraduría del Estado a los fines de que remita a un representante de dicho ente por cuanto así lo ha establecido el máximo Tribunal de la Republica.

Al respecto, señala esta juzgadora que si bien es cierto, no compareció a ésta audiencia una representante de la procuraduría del Estado, no es menos cierto, que en fecha 23/07/2012, quedó notificada la Abg. Milángela Andreína Quelis Mujica, como representante de dicha procuraduría para su comparecencia en el día de hoy, estando garantizado suficientemente los derechos de la víctima por parte del tribunal, aunado al hecho de encontrarse presente en la audiencia un representante de la secretaría de Salud, organismo éste que regula lo atinente al Ambulatorio San Nicolás, además de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien representa a la Victima cuando se trata de que la misma sea el Estado Venezolano,

De seguida la ciudadana Juez autoriza al el Abg. Eduardo Calles a los fines de que retire los objetos incautados que se encuentran a disposición del CICPC, Por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Comisario Jefe de esa sede a los fines de que sean entregado los siguientes objetos: 2 Nebulizadores, 1 tensiómetro con su estetoscopio, 1 ventilador y 1 maquina de escribir.

Acto seguido la ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y derecho para la homologación del acuerdo reparatorio propuesto, verificando la condición impuesta, por parte de los imputados y oída la manifestación fiscal y de la víctima, se dicta la dispositiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se realizó conforme a la ley.

El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 4O. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de a apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En el presente caso, se realizó un ofrecimiento por parte de los imputados de autos en los siguientes términos: “…ofrezco como medida para reparar el daño ocasionado por el delito al ambulatorio San Nicolás y nos comprometemos en un lapso de tres meses para cumplir con el acuerdo para hacerle entrega a la victima por este Tribunal los siguientes objetos nuevos: 2 Nebulizadores, 1 tensiómetro con su estetoscopio, 1 ventilador y 1 maquina de escribir.” y, en tal sentido, la representación de la Victima víctima citada expuso: “…acepto el acuerdo reparatorio que en este sentido y a plazo que están ofreciendo los imputados…”, es decir, ambas partes, llegaron voluntariamente a un acuerdo por el daño causado, motivos suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro vale decir el traspaso a nivel de registro del inmueble ofrecido por el investigado todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el inmueble se encuentra afectado con medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ y EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453, en perjuicio del AMBULATORIO SAN NICOLÁS, EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro vale decir la entrega material por ante éste tribunal de los siguientes objetos: 2 Nebulizadores, 1 tensiómetro con su estetoscopio, 1 ventilador y 1 maquina de escribir, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les exhorta a las partes a comparecer ante este despacho dentro del plazo fijado para la verificación del cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio homologado, vale decir el día: 13/11/2012 a las 10:30 de la mañana. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA SIRIT

ASUNTO : IP01-P-2009-003132
RESOLUCIÓN Nº: PJ0220120000361.-