REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003367
ASUNTO : IP01-P-2011-003367
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA SIRIT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL ESPINOSA, FISCAL 21°
ACUSADOS: JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, LUIS ALBERTO MEDINA y ALFREDO MANZANARES.
DEFENSOR PUBLICO 5°: ABG. MIGUEL DELGADO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y POSESSION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en los numerales 2° y 3° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
En fecha 07 de Julio de 2011 el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, LUIS ALBERTO MEDINA y ALFREDO MANZANARES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la petición fiscal de la siguiente manera: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte; en relación al imputado LUIS ALBERTO MEDINA medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada (15) días por ante la sede del circuito judicial penal del estado falcón sede Coro, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y libertad plena para el ciudadano REINER ALFREDO ABAD MANZANAREZ.
En fecha 29 de Julio de 2011, la Fiscal 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JENI JESUS MEDINA CHIRINOS por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sobreseimiento a favor REINER ALFREDO ABAD MANZANAREZ. Dándole entrada este Tribunal en fecha 23/09/2011 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Luego se realizó la audiencia en fecha 23 de julio de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado JENI JESUS MEDINA CHIRINOS por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la de cocción que recae sobre el acusado JENI JESUS MEDINA CHIRINOS; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Del mismo modo solicito se divida la continencia de la causa con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, quien se encuentra evadido del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, y en consecuencia se libre orden de aprensión al mismo, a los fines de hacerlo comparecer a la Audiencia preliminar. Por ultimo solicitó el sobreseimiento del presente asunto en relación al ciudadano RENIER ALFREDO MANZANARES de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó NO querer declarar.
Por su parte el defensor Publico Quinto en la persona del ABG. MIGUEL DELGADO, manifestó entre otras cosas”… que su defendido JENI JESUS MEDINA CHIRINOS le ha manifestado su voluntad de no admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo manifiesta que se opone a la orden de aprehensión solicitada por la representante fiscal en relación a mi defendido Luís Alberto Medina. Es todo. …”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 02 de julio del 2011, “... siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche encontrándose los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, SARGENTO SEGUNDO LOPEZ GARCÍA DANIEL, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE, SARGENTO SEGUNDO LUQUE MORALES OSMELIS, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS, SARGENTO SEGUNDO SALCEDO MUJICA JIMMY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, en labores de patrullaje de seguridad para la prevención del delito preventivo por todo el Municipio Autónomo Miranda, cuando se desplazaban por la Calle Sucre entre Calle Nueva y Calle san Rafael del Sector La Florida, observaron en un porche de una casa de color naranja con ventanas de color blanco a tres ciudadanos que al notar la presencia militar asumieron una actitud nerviosa e intentaron ingresar al interior de la vivienda, en virtud de lo cual el funcionario SM/3 Carrasquero Barraez José procede a darle la voz de alto la cual fue acatada por dichos ciudadanos, procediendo el S/2 Luque Morales Osmelis a realizarles una inspección corporal a los hoy imputados, lográndole incautar al ciudadano que quedo identificado como JENIS JESUS MEDINA CHIRINOS, en sus partes intimas DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético negro, anudados en sus extremos uno con pabilo de color blanco y el otro con hilo azul, contentivos en su interior de una sustancia consistente en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana y al ciudadano que fue identificado como LUIS ALBERTO MEDINA, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón Un receptáculo utilizado para contener cerillas, conocido comúnmente como caja de fósforo, de color amarillo, con inscripción en uno de sus lados donde se lee “EL SOL” y esta consta en su interior de: NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaborados en material sintético de colores azul y negro anudados en su único extremo 5 con hilo gris y 4 con hilo de color verde, contentivos en su interior de sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Veintitrés coma cinco gramos (23,5 grs.) y la Muestra N° 2 positivo para COCAINA CLORHIDRATO, çon un peso neto de cero coma nueve gramos tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-604, realizada en fecha 03-07- 2011 por la T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos los cuales fueron identificados como JENIS JESUS MEDINA CHIRINOS Y LUIS ALBERTO MEDINA, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico, en compañía del ciudadano ALFREDO MANZANAREZ ABAD, a quien el ministerio Publico no imputo la comisión de delito alguno por cuanto al momento de la revisión corporal no se le encontró sustancia alguna ni ningún objeto de interés criminalistico..…”
CAPITULO IIII
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 21° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.518.424, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle el Sol Barrio la Florida Casa 27, de Coro, fecha de nacimiento 20/06/83, de estado civil soltero, hijo de Cruz Antonia Chirinos y Jesús Medina, teléfono 0426-4241255; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva Penal, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA, experto NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 03 de julio de 2011, practicaron INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-604 y LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-604, a la sustancia ilícita incautada. Con dichas declaraciones, quedará demostrado el tipo de sustancia Ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia Ilícita.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES EGNIS NAVARRO Y AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, S/N° de fecha 03 de julio del 2011,en el lugar donde resultaron aprehendidos los hoy acusados y se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la inspección correspondiente y ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicarán las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, SARGENTO SEGUNDO LOPEZ GARCÍA DANIEL, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS, SARGENTO SEGUNDO LUQUE MORALES OSMELIS, SARGENTO SEGUNDO SALCEDO MUJICA JIMMY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, quien suscribió el Acta Policial N° 163, de fecha 02 de Julio de 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron los mismos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos JENIS JESUS MEDINA CHIRINOS Y LUIS ALBERTO.
Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DOCUMENTALES: Para su exhibición y ser incorporadas para su lectura
1.- ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-604, de fecha 03 de julio de 2011, suscrito la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se deja constancia:“…MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético negro, anudados en sus extremos uno con pabilo de color blanco y el otro con hilo azul, ambos con un peso bruto de veinticinco coma nueve gramos (25,9 grs.) al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); MUESTRA N° 02: Un receptáculo utilizado para contener cerillas, conocido comúnmente como caja de fósforo, de color amarillo, con inscripción en uno de sus lados donde se lee “EL SOL” y esta consta en su interior de : NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaborados en material sintético de colores azul y negro anudados en su único extremo 5 con hilo gris y 4 con hilo de color verde, todos con un peso bruto de uno coma seis (1,6 grs.) contentivos en su interior de sustancia de similar características por lo que se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo la Muestra N° 1 para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y la Muestra N° 2 positivo para COCAINA CLORHIDRATO.
2.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-060-604, de fecha 03 de JULIO de 2011, suscrito la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia:“…MUESTRA 1: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético negro, anudados en sus extremos uno con pabilo de color blanco y el otro con hilo azul, ambos con un peso bruto de veinticinco coma nueve gramos (25,9 grs.) al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs.); MUESTRA N° 02: Un receptáculo utilizado para contener cerillas, conocido comúnmente como caja de fósforo, de color amarillo, con inscripción en uno de sus lados donde se lee “EL SOL” y esta consta en su interior de : NUEVE (09) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaborados en material sintético de colores azul y negro anudados en su único extremo 5 con hilo gris y 4 con hilo de color verde, todos con un peso bruto de uno coma seis (1,6 grs.) contentivos en su interior de sustancia de similar características por lo que se unil9ca estando constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo la Muestra N° 1 para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y la Muestra N° 2 positivo para COCAINA CLORHIDRATO…”
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, suscrito en fecha 03 de julio de 2011, por los AGENTES EGNIS NAVARRO Y AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos esto es “…en la Fachada principal de una vivienda S/N ubicada en la Calle Sucre con Calle San Rafael entre Calle Monzón y Calle El Sol de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón ...”
III
DE LA SOLICITUD DE DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO AL CIUDADANO LUIS ALBERTO MEDINA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Al respecto, evidencia quien aquí decide dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ciertamente, la audiencia preliminar desde su primera fijación, no se había realizado, en virtud de la incomparecencia del imputado Luis Alberto Medina, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que el referido ciudadano jamás ha hecho acto de presencia ante este Juzgado aún cuando el mismo se encuentra sujeto a una medida de coerción personal, establecida en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, como es la presentación periódica cada 15 días par ante esta sede judicial, compareciendo siempre a la celebración de la audiencia ut supra citada, solo ciudadano, JENI JESÚS MEDINA CHIRINOS, mas no así el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, razón esta suficiente, para que la fiscal del Ministerio Público, solicitud Orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, a los fines de hacerlo comparecer a la audiencia preliminar y que se realice la audiencia con el ciudadano JEJI JESÚS MEDINA CHIRINOS, por lo que ésta juzgadora a los fines de asegurarle al imputado compareciente una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece nuestra carta magna en su artículo 26, así como garantizar los principios y garantías contenidos en la norma adjetiva penal como es el debido proceso y la obligación que tiene todo juez de decidir, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se dictamina fotocopiar el presente asunto a los fines de su certificación y posterior apertura de cuaderno separado por división de la continencia de la causa para luego enviarlo al archivo para su guarda y custodia hasta tanto se materialice la orden de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, todo ellos en virtud de que el asunto original se remitiría a la unidad de recepción de Documentos para su distribución entre los Tribunal de Juicio, toda vez que el ciudadano imputado JENI JESÚS MEDINA CHIRINOS, expresó que no admitía los hechos por lo que esta juzgadora aperturó a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 314 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICICITUD DE SOBRESEIMIENTO CON RESPECTO AL CIUDADANO ALFREDO MANZANARES ABAD
Se desprende de las actas que la representante de la fiscalia 21° del Ministerio Público solicito en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación la libertad plena para el ciudadano REINER ALFREDO MANZANAREZ ABAD, por cuanto la conducta ejercida por el mismo no encaja en ningún tipo delictivo, ya que no se le encontró elemento criminalístico, y en el escrito acusatorio la representación fiscal, solicita el Sobreseimiento del presente asunto en relación al ciudadano RENIER ALFREDO MANZANARES, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien se desprende del acta policial que el ciudadano RENIER ALFREDO MANZANARES, fue puesto a la orden del Ministerio Público, no imputando este la comisión de delito alguno por cuanto al momento de la revisión corporal no se le encontró sustancia alguna ni ningún objeto de interés criminalístico
Partiendo de esta afirmación este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considera este Tribunal, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, respecto del ciudadano RENIER ALFREDO MANZANARES, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO ADMITIRÍA LOS HECHOS.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano Imputado JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.518.424, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle el Sol Barrio la Florida Casa 27, de Coro, fecha de nacimiento 20/06/83, de estado civil soltero, hijo de Cruz Antonia Chirinos y Jesús Medina, teléfono 0426-4241255, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el 02 de Julio de 211, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.518.424, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle el Sol Barrio la Florida Casa 27, de Coro, fecha de nacimiento 20/06/83, de estado civil soltero, hijo de Cruz Antonia Chirinos y Jesús Medina, teléfono 0426-4241255, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público en relación al ciudadano RENIER ALFREDO MANZANARES de conformidad con el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se dictamina fotocopiar el presente asunto a los fines de su certificación y posterior apertura de cuaderno separado por división de la continencia de la causa para luego enviarlo al archivo para su guarda y custodia hasta tanto se materialice la orden de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. SEXTA: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los doce días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO: IP01-P-2011-003367
RESOLUCIÓN: PJ0022012000362