REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000904
ASUNTO : IP01-P-2009-000904
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCPRIPCIÓN JUDICIAL
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de febrero de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 119 al 121 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
1extenso de la referida audiencia, por lo que vista la Acusación presentada por el representante Fiscal el presente asunto, seguido a los ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO PALENCIA GUEVARA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. Eder Hernández, con el carácter de Defensor Público Sexto, el acusado de autos OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ, no contándose con la comparecencia del ciudadano imputado JHON JAIRO OROZCO, ni de víctima en el presente asunto, se hace constar, que el imputado JHON JAIRO OROZCO, no fue notificado, por cuanto se encuentra en Colombia. Verificado como fue la presencia de las partes, la defensa toma la palabra, y manifiesta al tribunal que solicita la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ, en atención al principio de celeridad del proceso y por cuanto el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ, se encuentra en Colombia, la cual imposibilitaría la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal. Acto seguido, el ciudadano Juez admite lo planteado por la defensa, y decide realizar la misma, de seguidas, procede a explicar a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ y JHON JAIRO HERNÁNDEZ, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado presente, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa en vista que desde el inicio de este proceso hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 108 numeral 6° y 110 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código orgánico Procesal Penal por operar en el presente asunto la prescripción judicial y por ende la extinción de la acción penal ordenando su libertad plena y la condición de imputado en base a los derechos y garantías que el ciudadano tienen en el proceso y así pido se declare por cuanto la misma es norma de orden publico y el ciudadano JHON JAIRO OROZCO causa en la cual se solicita la división de la continencia de la causa también opera lo solicitado con respecto a su persona que por efecto extensivo el mismo podría ser beneficiado es por lo que también solicito decrete la extinción de la acción penal con respecto a su persona y el sobreseimiento de la causa solicitado con anterioridad con los fundamentos de derecho expresados up-supra. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez analizada la presente Acusación, este Tribunal observa que en la denuncia interpuesta por la victima en éste caso, ciudadano MARCOS TULIO PALENCIA GUEVARA, de fecha 11/05/2009, se desprende: “El día de ayer domingo 10/05/09, como a las 07:30 de la noche, yo me encontraba trabajando de cantinero en la licorería Doña Magdalena ubicada en la población de los Pedros vos (sic) nacional Falcón Zulia del Municipio Mene Mauroa, cuando de pronto llegaron dos personas quienes son apodados el “PICHE” y el “JHON JAIRO” y comenzaron a pedir cervezas, luego comenzaron a insultarme diciéndome groserías, entonces yo le reclamé y el que apodan, el “PICHE” partió una botella y el apodan “JHON JAIRO” me agredió a golpes y partieron una mesa donde estaba sentada una muchacha, luego de lo sucedido se llamó a la policía y cuando la policía llegó a la licorería detienen a esas dos personas y colectan el pico de botella con el que me agredieron…”
Siendo que se desprende que lo anteriormente señalado que los Ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ OROZCO, tuvieron participación en el hecho que se le imputa, desprendiéndose igualmente que el Fiscal del Ministerio público, los acusó LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO PALENCIA GUEVARA; pero es el caso, que la Defensa Pública 6° Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código orgánico Procesal Penal por operar en el presente asunto la prescripción judicial y por ende la extinción de la acción penal ordenando su libertad plena y la condición de imputado en base a los derechos y garantías que el ciudadano tienen en el proceso y así pido se declare por cuanto la misma es norma de orden publico.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: No se admite la Acusación ni las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadano OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO PALENCIA GUEVARA. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por operar en el presente asunto la prescripción judicial seguido en la causa seguida contra los ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNÁNDEZ y JHON JAIRO HERNANDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO PALENCIA GUEVARA, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 6°, 2do aparte del artículo 110 todos del código Penal, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas a los imputados. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal 4° del Ministerio Publico, al defensor Público 6° penal y a los imputados, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO: IP01-P-2009-000904
RESOLUCIÓN: PJ0022012000365