REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002754
ASUNTO : IP01-P-2012-002754

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROMERO GONZALEZ
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 1° PENALABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

Visto que en fecha 15 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.660.671, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-07-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en la invasión divino niño, vía la concepción por el kilómetro 4, cerca de la curva asan Sebastián Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 13 de Septiembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal que: “En fecha 16 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, los funcionarios SM/3 RODRÍGUEZ CASTILLO )HORMAN, OSORIO LAGUADO GUSTAVO, 5/1 LINAREZ OCANTO BIANNY, S/2 MEDINA FERNÁNDEZ LUÍS y Sf2 MENDOZA MENDOZA YERMAN, adscritos al Comando Regional numero 4 destacamento de Comandos rurales numero 49 tercera compañía comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de ¿enezuela, encontrándose en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del estado Falcón, avistaron un vehiculo marca CHEVROLET, modelo PIPALA, color AZUL, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, indicándoles los funcionarios al conductor de mencionado vehiculo que se estacionara para realizarle una inspección al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle el chequeo minucioso del vehiculo en virtud de la actitud sospechosa del ciudadano al momento de transitar por el referido punto de control, al realizarle a revisión minuciosa el S/l OSORIO LAGUADO GUSTAVO, se percato que en la parte superior tanque de gasolina se observaba una irregularidad puesto que le habían realizado trabajos recientes utilizando para ello un material sintético de color negro asfalto, así mismo los tornillos de mencionado tanque estaban removidos por que despertó la suspicacia del funcionario realizándole preguntas al conductor vehiculo quien tomo actitud nerviosa, procediendo a trasladar el vehiculo hasta sede de la tercera compañía del destacamento de comandos rurales numero 49 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado al final de la avenida frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del estado donde en presencia de dos (2) ciudadanos testigos procedieron a bajar el tanque de gasolina del vehiculo constatando que en la parte posterior del mismo observaba una lamina que tenia algunos puntos de soldadura de aproximadamente 25 cm. de largo por 12 cm. de ancho la cual estaba cubierta por material sintético de color negro tipo asfalto, utilizando herramientas adecuadas los funcionarios procedieron a levantar dicha lamina percatándose que en su interior se encontraban ocultas varios envoltorios tipo panelas forrados con material sintético de color verde y otros de color negro, sustrayendo del compartimiento uno de los envoltorios el cual al ser revisado y en presencia de los ciudadanos testigos se pudo observar que el mismo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sumando un total de SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS INCAUTADOS, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA OCHOCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS ( 6,820 Kg.); asimismo le fue incautado un (01) teléfono celular con su respectiva batería, seguidamente una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico se procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien conducía el vehiculo quedando plenamente identificado como: JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° y- 25.660.671, fecha de nacimiento 03-07-1968, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante y residenciado en la urbanización vía concepción, calle principal, diagonal al cementerio san Sebastián, casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucionales y a explicarle el motivo de la detención siendo puesto a la orden del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa expone sus alegatos de defensa y ratifica su escrito de Descargo y solicita se acuerde el traslado de su defendido al Hospital General, en virtud de presentar fuertes dolores en la columna en aras del derecho ala salud que le asiste.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15/08/2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 16 de Julio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 (vigencia anticipada)del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas nó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se configura tal delito, pues el ciudadano se transportaba en su vehículo solo, y su admisión de hecho, lo hace bajo su única responsabilidad por lo que únicamente se evidencia de las actuaciones, que se configura solo el delito, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado que solo se configura señalado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena asignada de QUINCE (15) AÑOS a VEINCITICINCO (25) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, y en aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja un tercio de la pena impuesta, la cual queda en TRECE AÑOS Y OCHO MES DE PRISIÓN, ésa es la pena ha cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.660.671, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-07-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en la invasión divino niño, vía la concepción por el kilómetro 4, cerca de la curva asan Sebastián Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MES DE PRISIÓN, ésa es la pena ha cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO: IP01-P-2012-002754