REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000491
ASUNTO : IP01-P-2011-000491
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: PETRA ELENA MARTÍNEZ Y EDGAR ANTONIO CHIRINOS
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y POSESISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Visto que en fecha 25 de Febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.799.615, fecha de nacimiento 09-06-1968, edad 44 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la urbanización Cruz verde, vereda 4, casa N° 44, cerca de la escuela Simón Rodríguez de Coro, estado Falcón, teléfono no posee y la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.061.673, fecha de nacimiento 29-06-1944, edad 68 años, profesión u oficio cocinera, domicilio en la Urbanización Santa Maria, calle 10, casa N° 10, de Coro, estado Falcón, teléfono no posee., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, y para el ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en el día de hoy, Lunes, 17 de septiembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal que: “El día martes 1° de Febrero de 2011, siendo las tres horas de la tarde encontrándose los funcionarios Detective Medina Alexias, detective Jhoans Morillo y el Agente Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizando labores de patrullaje a bordo de un vehículo particular y debidamente uniformados e identificados, específicamente por la calle 2, frente a la vereda 04, sector 04 de la urbanización Cruz verde, Coro, Estado Falcón, visualizan a un ciudadan0 que vestía camisa manga larga multicolor, pantalón tipo jeans de color negro, desplazándose por la vereda 04, sector 03 del referido Urbanismo, y este al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto, acatando éste, el llamado, procediendo el funcionario ante Andemar Acosta, (…), a realizarle una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos (2) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gr.), vista la evidencia incautada al ciudadano los funcionarios procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a aprehender definitivamente al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 255 ejusdem, quedando identificado como Edgar Antonio Chirinos Chirinos, manifestando este ciudadano de manera voluntaria que dichos envoltorios los había recibido de una ciudadana que identifica con el nombre de Petra, que vestía una blusa de color rosado y una prenda de vestir de uso femenino comúnmente denominada como licra de color amarillo, señalando al mismo tiempo a una ciudadana que se encontraba a unos escasos quince metros de la prenombrada vereda, manifestando de que la misma se trataba de la ciudadana por medio de la cual había adquirido los envoltorios, en vista de ello, los funcionarios se trasladaron hasta la ciudadana y esta al percatarse de la presencia de los efectivos emprendió veloz carrera, perdiendo el equilibrio cayendo al suelo, llevándose con una de sus manos un envoltorio de regular tamaño al interior de su boca, por lo que le solicitaron que hiciera entrega de dicho envoltorio, procediendo la ciudadana hacerle entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, el contentivo de la cantidad de cuarenta y dos envoltorios de material sintético, siete de color blanco y treinta y cinco envoltorios de color blanco contentivos en su interior e polvo de color blanco, que al ser objeto de Experticia química, se determinó que dicha sustancia corresponde igualmente a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de cuatro coma cinco gramos (4,5 grs.). En razón a lo antes expuesto dicha ciudadana fue identificada como Martínez petra Elena, siendo impuesta de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenida, (…), donde ya contando con la presencia de una funcionaria, (…), le realiza una inspección personal incautándole en sus senos la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, quedando los ciudadanos y lo incautado a la orden del Ministerio Público”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa expone los fundamentos de hecho y de derecho a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de sus defendidos de admitir los hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15/08/2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, y para el ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los referidos acusados, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 1° de Febrero de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 (vigencia anticipada)del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar de los acusados PETRA ELENA MARTÍNEZ Y EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, admitieron los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, y para el ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado que se configuran los delitos señalados. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por ambos acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena asignada de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, y en aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja un tercio de la pena impuesta, la cual queda en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal;. ahora con respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a impone es de UNO A DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero con la aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) de la norma adjetiva penal, por la admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, la cual quedaría en total a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados ciudadanos PETRA ELENA MARTÍNEZ, plenamente identificada a SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, ésa es la pena a cumplir, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓNE, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide.
Se hace constar, que se cumplieron con todas las formalidades de ley y que todas las partes, quedaron notificadas que la publicación in extenso de la decisión, se haría en el mismo día de hoy.
Regístrese, déjese copia, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2011-000491
RESOLUCIÓN: PJ00220120000370
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