REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003597
ASUNTO : IP01-P-2010-003597

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano S, en la cual se reviso la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad, extendiéndose las presentaciones periódicas por ante esta sede judicial a cada cuarenta y cinco (45) días, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Diciembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 75 al 78 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-20.681.218, de estado civil soltero, domiciliado: En el barrio la Democracia, calle Sol de Madrid, casa 05, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0416-2722891, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 25-07-2011, presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, el hecho que se le atribuye al acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2010, en donde dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, JORGE RODRIGUEZ, ALCIDES MORALES y JOSE COLINA, adscritos a la comisaría Ezequiel Zamora, zona policial 06, Polifalcon, del Municipio Zamora del estado Falcón, encontrándose en labores de investigación de campo, en momentos en los que se desplazaban por la calle urdaneta, del sector el estero de la población de puerto cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa y trato de huir del lugar, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, para posteriormente amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular de color blanco marca Huawey contentivo en su interior específicamente en el lugar donde va la batería la cantidad de siete (07) envoltorios, pequeños de material sintético, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr.), así mismo le fue incautada la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 19-04-1989, titular de la cedula de identidad numero V-20.681.218, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerro, calle sucre, con callejón brisas del mar, casa sin numero, Municipio Zamora estado Falcón; informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.(…).

En tal sentido se explico detalladamente al imputado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS y a su Defensora como ABG. ANA CALDERA, defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. ANA CALDERA manifiesto que “…su manifestó que desea admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en virtud de ello solicito se le aplique el procedimiento de admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, consignando constancia de dos (02) folios útiles correspondientes a Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo de mi defendido, solicitando así mismo la extensión de la presentaciones periódicas impuestas a su defendido….”

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible tal como se evidencia de la relación de los hechos antes descrita, pasando a verificar:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonio de la funcionaria EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual es útil y pertinente ya que fue la funcionario encargada de efectuar en fecha 03-09-2010, inspección de Sustancia Nº 9700-060-00649 y Experticia Química Nº 00649, a la sustancia incautada al hoy imputado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR ANDERSON PINEDA y DOUGLAS BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, S/N° de fecha 20-07-2011, en el siguiente lugar: calle urdaneta, del sector el estero, población Cumarebo, vía publica, municipio Zamora, estado Falcón, , en la cual se deja, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la inspección correspondiente y ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicarán las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.


3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE WILMER PINEDA, técnicos científicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 03 de septiembre del 2010 a “...un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca: huawei, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las características del teléfono móvil celular, seriales identificadores, su estado de funcionamiento y la existencia real del teléfono celular incautado al ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS …”


4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LYNNE BRACHO, experta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-885, de fecha tres (03) de septiembre de 2010, a: “...los cuatro ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos entre las denominaciones de 2, 5, y 20, clasificados como dubitados, son documentos AUTENTICOS de curso legal, y suman la cantidad de veintinueve bolívares (29,00 B5F)...”, incautados al ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.- Testimonio de los funcionarios REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, JORGE RODRIGUEZ, ALCIDES MORALES y JOSE COLINA, adscritos a la comisaría Ezequiel Zamora, zona policial 06, Polifalcon, del Municipio Zamora del estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 02-09-2010, en el cual resulto aprehendido el ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.

2.- Testimonio de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ECHEVERRIA DUGARTE, EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE TRINIDAD NAVA LEAL, los cuales fungieron como testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 10-03-2011, y por lo tanto pueden informar sobre como sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadano MARITZA RIOS DIAZ y OMAR RAMON RODRIGUEZ SALAZAR.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060- 00649, DE FECHA 03-09-2010,, suscrita por la experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada, al ciudadano imputado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, específicamente “…MUESTRA UNICA: Siete (07) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales 5 son de color verde con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, 2 son de color azul con blanco, donde 1 esta anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco y el otro con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr.)…”


2.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA DE Nº 00649 DE FECHA 03-09-2010, SUSCRITA POR LA EXPERTA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada: “…MUESTRA UNICA: Siete (07) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales 5 son de color verde con blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, 2 son de color azul con blanco, donde 1 esta anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco y el otro con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr.), al aperturar se observa que contienen en su interior una sustancia en forma de gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr.), resultando dicha experticia positiva para la sustancia ilícita denominada COCAINACLORHIDRATO…”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, S/N° de fecha 20-07-2011, practicada por los FUNCIONARIOS INSPECTOR ANDERSON PINEDA y DOUGLAS BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, al siguiente lugar: calle urdaneta, del sector el estero, población Cumarebo, vía publica, municipio Zamora, estado Falcón, , en la cual se deja, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la inspección correspondiente y ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicarán las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.


4.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 03 de septiembre del 2010, practicada por el FUNCIONARIO AGENTE WILMER PINEDA, técnicos científicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a “...un equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca: huawei, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las características del teléfono móvil celular, seriales identificadores, su estado de funcionamiento y la existencia real del teléfono celular incautado al ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS …”


5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-885, de fecha tres (03) de septiembre de 2010, practicado por el FUNCIONARIO LYNNE BRACHO, experta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a: “...los cuatro ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos entre las denominaciones de 2, 5, y 20, clasificados como dubitados, son documentos AUTENTICOS de curso legal, y suman la cantidad de veintinueve bolívares (29,00 B5F)...”, incautados al ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.


VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, se encuentra bajo la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 04-09-2010, y por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones periódicas por ante esta sede judicial a cada cuarenta y cinco (45) días al acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS y a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, por considerarse autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-20.681.218, de estado civil soltero, domiciliado: En el barrio la Democracia, calle Sol de Madrid, casa 05, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0416-2722891, a cumplir la Pena de tres (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se extienden la medida de presentación periódicas por ante esta sede judicial a cada cuarenta y cinco (45) días que pesa sobre el ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO








ASUNTO: IP01-P-2010-003597
RESOLUCIÓN: PJ0022012000374