REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006065
ASUNTO : IP01-P-2010-006065

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 211 al 214 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano imputado JEAN CARLOS POLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-13.028.953, de estado civil soltero, de 34 años de edad, domiciliado: En Caujarao, sector la Aduna, detrás del ambulatorio al lado del Vivero, Estado Falcón, teléfono 0416-4684649, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS PIÑANGO.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se le imponga una medida de coerción personal al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas en un eventual juicio ora y publico consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada Treinta (30) días, así como que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS PIÑANGO.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional.

De seguida se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “…Mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en virtud de ello solicito se le aplique el procedimiento de admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, de igual manera esta defensa solicita se mantenga en libertad ya que el mismo ha cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados tanto por ante la Fiscalia del Ministerio Publio y por el Tribunal. Es todo…”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“…Se le atribuye al imputado: JEAN CARLOS POLANCO, el hecho que el día 18-10-09 infringió en el infringió el articulo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (conducir bajo los efectos del alcohol y 254 numeral 2, literal A, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (Circular a una velocidad no reglamentaria), por cuanto provocó un accidente del tipo Colisión entre Vehículos y Vuelco fuera de la vía con Lesionados, ya que en momentos que se desplazaba por INTERCOMUNAL CORO- LA VELA, SECTOR SÁBANA LARGA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, en un vehículo: PLACAS 49CUAD, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, SIC: 8YTKF365298A12013, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche del mismo día, circulaba en sentido este-oeste por el canal izquierdo de la Ínter comunal Coro-La Veía y al llegar al sector Sabana Larga impacto en el área trasera al vehículo Nro. 01: PLACAS AFH-OIB, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR ROJO, AÑO 2006, SERIAL CARRROCERIA: 9BDI 71 5826265597, el cual era conducido por el ciudadano: LUIS JOSE SALAZAR GONZALEZ, donde resultaron lesionadas cinco personas, como se evidencia en los Informes Medico Legal, el ciudadano Jean Carlos Polanco circulaba por encima del limite máximo de velocidad establecido ocasionando que volcara, quedando ambos fuera de la vía...”


Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS PIÑANGO.

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:

EXPERTOS:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO VGLTE (TT) 8941 CARLOS VIZCAYA, adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de La Vela, quien practico Inspección Ocular en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalados.


2.- DECLARACION DE LA DRA. DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique la firma y contenido del Informe de Experticia Medico Legal practicado a la ciudadana victima DAMELIS PIÑANGO de Salazar.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los ciudadanos DAMELYS DEL VALE PIÑANGO DE SALAZAR y LUIS JOSE SALAZAR GONZALEZ, víctimas en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación de la imputada en los mismos.

2.- Testimonio del ciudadano VGLTE (TT) 8941 CARLOS VIZCAYA, necesarios para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana imputada en los mismo por su condición de funcionario actuante en el procedimiento especificado en Acta Policial N° LV-037-09 de fecha 18-10-09, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada.

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
1.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, suscrita por el Funcionario actuante VGLTE (TT) 8941 CARLOS VIZCAYA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre La Vela, por cuanto en la misma se deja constancia como se origino el accidente.

2.- ACTAS DE INNPECCION OCULAR DE VEHICULOS, suscrita en fecha 19-10-09, por el funcionario VGLTE (TT) 8941 CARLOS VIZCAYA adscrito al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de La Vela, practicada a los vehículos involucrados en el accidente.

3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2842, de fecha 03-08-10 suscrito por el experto profesional II DRA. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado a la ciudadana: DAMELI PIÑANGO DE SALAZAR.

Por otra parte, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, como son: EUMIR JOSÉ GARCÍA G, JOSE BELTRÁN LOPEZ LEAL, DIONISIO JAVIER ARIAS DÍAZ, CESAR SANCHEZ VILLAVICENCIO, MARCOS JESÚS FUENMAYOR, HENRY CHIRINOS REYES, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CALLEJA, WILLIAN NAVAS REYES, todas debidamente identificadas en el escrito de Descargos presentado por la defensa privada, por cuanto las mismas podrán desvirtuar todo elemento que de alguna forma señale a nuestro defendido como responsable del hecho objeto de la presente acusación, pues, las declaraciones de los prenombrados testigos son útiles, por que obtenemos beneficio de sus expresiones, desvirtuar los dichos de la Representación Fiscal. Pertinentes y Necesarias por que conciernen a todo aquello que sucedió infaliblemente y resulta imprescindible para demostrar la Inocencia de nuestro defendido, e igualmente invocan el Principio de la Comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a nuestro defendido”

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal y solicita la imposición inmediata de la Pena.

Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, establece una pena de Prisión de uno a doce meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de seis meses y quince días de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando finalmente la misma en CUATRO (04) MESES Y (DIEZ) 10 DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, siendo que el ciudadano imputado no se encuentra sujeto a ninguna Medida de coerción personal, y en vista de la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público se le impone en este acto la Medida Cautelar innominada contenida en el artículo 256 numeral 3°, como es la presentación ante la sede este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, (anteriormente identificada), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS PIÑANGO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y (DIEZ) 10 DIAS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia. Se le impone al acusado la Medida Cautelar innominada contenida en el artículo 256 numeral 3°, como es la presentación cada treinta (30) días por ante la sede este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2010-006065
RESOLUCIÓN: PJ002201200373