REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002912
ASUNTO : IP01-P-2011-002912
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, en la cual se amplio a petición de la defensa la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 76 al 78 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-24.624.940, de estado civil soltero, de 28 años de edad, domiciliado: Barrio la Cañada, calle Santa Eduviges, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la iglesia evangélica, Estado Falcón, teléfono 0426-1624370, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 29-09-2011, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el hecho que se le atribuye al acusado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, es su participación como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 10 de Junio de 2011, de la cual se desprende que“…
En fecha 10-06-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/2DA JOSE GREGORIO GARCÍA, S/1ERO. LEONEL CÁRDENAS ROSALES, S/2DA.CARLOS COLINA JIMÉNEZ, S/2DO. JOSE ESCALONA PRIETO, S/2D0. SERGIO SÁNCHEZ ACOSTA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de Coro — Estado Falcón, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una casa y vestía bermuda de color marrón y camisa anaranjada con negro, percatándose que tenía en su mano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión intentó ingresar a su casa, motivo por el cual procedieron con su aprehensión del mismo quien poseía en su mano derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, CONFECCIONADO CON DOS (02) TUBOS DE HIERRO UNO DE COLOR ROJO Y EL OTRO DE COLOR GRIS, UN TAPON DE UNA PULGADA (PERCUTOR), TRES (03) TORNILLOS CON SUS TUERCAS Y UN CARTUCHO SIN CALIBRE PERCUTIDO, quedando identificado como JOHAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, titular de la Cédula de Identidad N° V24.624.940, trasladándolo hasta la sede del comando.…”
En tal sentido se explico detalladamente al imputado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO y a su Defensor Privado de esta Circunscripción Judicial, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. AGUSTIN CAMACHO manifiesto “…Mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en virtud de ello solicito se le aplique el procedimiento de admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente. De igual manera solicito en este acto la extensión de las presentaciones de mi defendido. Es todo…”
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio del los de los funcionarios AGENTE LUBIN GONZÁLEZ Y PERITO IDENTIFICADOR 1 REXAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido firma del INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-06-2011.
2.- Testimonio del funcionario AGENTE JAMES VARGAS, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-208, de fecha 11-06-2011,, practicada al arma de fuego incautada al ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Testimonio DE LOS FUNCIONARIOS SMI2DA JOSE GREGORIO GARCÍA, S/1ERO. LEONEL CÁRDENAS ROSALES, SI2DA. CARLOS COLINA JIMÉNEZ, SI2DO. JOSE ESCALONA PRIETO, SI2DO. SERGIO SÁNCHEZ ACOSTA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fue el funcionario encargado de realizar el procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano NELSON JOSE CAMPOS CASTRO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura, se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-06-2011, practicada por los funcionarios AGENTE LUBIN GONZÁLEZ Y PERITO IDENTIFICADOR 1 REXAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al lugar donde sucedieron los hechos “… EL SOTECHADO DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN BARRIO LA CAÑADA, CALLE SANTA EDUVIGIS CON CALLE MORILLO, CASA SIN NÚMERO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-208, de fecha 11-06-2011,, practicada por el funcionario AGENTE JAMES VARGAS, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al arma de fuego incautada al ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, y una vez admitida la misma totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 12-06-2011, y por cuanto el defensor privado solcito una ampliación en dicho régimen de presentación es por lo que este Tribunal acuerda la extensión de sus presentaciones periódicas por ante esta sede judicial a cada cuarenta y cinco (45) días del acusado NELSON JOSE CAMPOS CASTRO.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado acusado, de manera espontánea y libre de coacción: ”Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, por considerarlos autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, por considerarse autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “…Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, (anteriormente identificado), a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se amplia el régimen de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JHOAN JESUS CHIQUITO CHIQUITO, a cada cuarenta y cinco (45) días hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena, debiendo seguir en el proceso en libertad plena sin restricciones
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2011-002912
RESOLUCIÓN: PJ0022012000375
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