REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004706
ASUNTO : IP01-P-2011-004706

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 77 al 80 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano imputado JOSE GERGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-9.931.706, de estado civil divorciado, domiciliado: en la carretera Coro Churuguara, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se le imponga una medida de coerción personal al imputado de autos a los fines de garantizar las resultas en un eventual juicio ora y publico consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quince (15) días, así como que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional.
De seguida se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “…Mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en virtud de ello solicito se le aplique el procedimiento de admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente. Es todo…”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“…El día 24 de Marzo de 2011 se recibió por ante este Despacho Fiscal, Oficio signado bajo el N° O 0070, suscrito por el Lic. JESUS LOPEZ MARCANO, Comandante General de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual señala la apertura de Expediente Administrativo en contra del funcionario S/2D0. JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, quien presento certificados de incapacidad (REPOSOS) N° 4834, de fecha 20 de Agosto de 2008, obtenidos presuntamente de manera fraudulenta, por cuanto fueron desconocidos por la Dra. IVONNE ALVAREZ, Directora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital Dr. Rafael Gallardo de la Ciudad de Santa Ana de Coro, asimismo fueron desconocidos por el Dr. FREDDY NUÑEZ, quien se desempeña como Medico Traumatólogo adscrito a ese Centro de Salud, quien presuntamente había expedido los certificados de Incapacidad presentados por el funcionario antes mencionado.
Posteriormente en el transcurso de la Investigación se pudo determinar que en efecto; encontrándose en funciones como funcionario activo (para la época de los hechos) adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Destacamento N° 01, con el rango de Sargento Segundo, el imputado de autos JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, forjo totalmente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Certificados, los cuales. presento y pretendía hacer valer por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a lo fines de dar fe ante la Institución Policial a la cual presta servicios, en la cual se dejaba constancia de que el mismo padecía de “enfermedades” y de esta forma obtener reposos y justificar de esta forma su ausencia en su lugar de trabajo causando su conducta un daño al patrimonio publico, toda vez que se constato que el mismo no solo no posee Historia Medica en ese Centro de Salud, sino que el contenido, firma, letra y sellos que se visualizan en los Certificados de Incapacidad consignados por su persona ante la Institución Policial no pertenecían al medico que los suscriben, y los Certificados de Incapacidad tampoco eran expedidos en esa Institución, incurriendo con su proceder un acto contrario a la ley causando al Estado Venezolano, al violar la confianza que el Estado depositó en él, con el fin de proteger la pureza de la Administración pública, con honradez, rectitud y decoro”


Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DOCUMENTOLOGICA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD A LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD; N° 4834, de fecha 20 de Agosto de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificados, presentados por la imputada por ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a los fines de que expongan las resultas obtenidas.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, el cual es útil y necesaria por cuanto era el Comandante General de la Policía del Estado Falcón (para la época de los hechos) puede exponer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, y demostrar la participación del ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS.


2.- Testimonio de la ciudadana IVONNE ALVARES,, necesarios para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano imputado en los mismo por cuanto la misma es la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital DR. Rafael Gallardo de Coro, y necesaria para la que misma exponga las circunstancias en que ocurrieron los hechos del proceso, y demostrar la participación del Ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, en la presentación de las Certificaciones falsas (reposos médicos) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón.


3.- Testimonio del ciudadano FREDDY NUÑEZ, necesarios para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano imputado en los mismo por cuanto el mismo es Medico adscrito al Hospital Rafael Gallardo, de Coro Estado Falcón que niega haber emitido y firmado los certificados de Incapacidad consignados por el ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.



Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:

1.- Certificados de Incapacidad del funcionario JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 11.805.196, N° 4834, de fecha 20 de agosto de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto sirve para dejar constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS; presento certificaciones.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita la imposición inmediata de la pena.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de Prisión de SEIS MESES A DOS AÑOS de prisión, dando una sumatoria de TREINTA MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de QUINCE MESES DE PRISIÓN, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, siendo que el ciudadano imputado no se encuentra sujeto a ninguna Medida de coerción personal, y en vista de la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público se le impone en este acto la Medida Cautelar innominada contenida en el artículo 256 numeral 3°, como es la presentación ante la sede este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro cada quince (15) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CHIRINOS, (anteriormente identificado), por la presunta comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia. Se le impone al acusado la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3°, como es la presentación ante la sede este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro cada quince (15) días. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO





ASUNTO: IP01-P-2011-004706
RESOLUCIÓN: PJ0022012000376