REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000458
ASUNTO : IP01-P-2009-000458

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN VARELA
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL ABG. EDER HERNÁNDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR

Visto que en fecha 25 de Agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.153, fecha de nacimiento 24/03/1970, edad 42 años, profesión u oficio latonero, domicilio en la Calle Libertad, casa N° 40, de ésta ciudad de Coro, estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en el día Martes, 18 de septiembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal que: “El día 19 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios RAMÓN MARTÍNEZ, JOSE ZARRAGA, GIOVANNY GONZÁLEZ, JOHAM BETANCOURT Y MANUEL ALONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en momentos en los que se desplazaban por el callejón Mara con calle Libertad de esta ciudad de Coro estado falcón, en plena vía pública, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien se introducía en el pantalón del lado izquierdo una bolsa transparente con una sustancia blanca, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes a interceptar a dicho ciudadano, a fin de verificar el contenido de dicha bolsa, por lo que amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía para el momento una bolsa transparente, contentiva de una sustancia de color blanco, de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química, la misma resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de seis coma treinta y seis gramos (6,36 gr.), del mismo modo le fue incautado un encendedor, dos cajas de fósforos, una navaja y un objeto en forma de pipa, acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE RAMÓN VALERA, DE NACIONALIDAD Venezolano, natural de Coro estado falcón, nacido en fecha 24/03/1970, titular de la cédula de identidad número V-13.204.153, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle libertad, casa numero 40, de ésta Ciudad de Coro, estado Falcón, informándole el motivote dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa expone los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, que no existen elementos de convicción y solicitó el sobreseimiento de la causa y la garantía del derecho de mantener a su defendido en libertad. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25/08/2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 19 de Marzo de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 (vigencia anticipada)del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado JOSÉ RAMÓN VALERA admite los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, y para el ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado que se configuran los delitos señalados. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por ambos acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene una pena asignada de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, y en aplicación del artículo 375 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja la mitad de la pena impuesta, la cual queda en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERA, JOSÉ RAMÓN VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.153, fecha de nacimiento 24/03/1970, edad 42 años, profesión u oficio latonero, domicilio en la Calle Libertad, casa N° 40, de ésta ciudad de Coro, estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, (derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide.

Se hace constar, que se cumplieron con todas las formalidades de ley y que el referido ciudadano se mantiene bajo la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, publíquese, ofíciese a todos los Órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado de autos y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2009-000458
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000379