REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001416
ASUNTO : IP01-P-2010-001416

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, en la cual se reviso la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad debiendo seguir en el proceso en libertad plena sin restricciones, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 68 al 70 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.574, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 05-01-1987, oficio barbero de profesión, de estado civil vive en concubinato, hijo de Alfredo Naveda y Juana Testa, residenciado en la Tara-Tara Municipio Colina, calle Guma Carrasqueño diagonal a la Escuela, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 30-04-2011, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA,, el hecho que se le atribuye al acusado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, es su participación como responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, toda vez que señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 06 de junio de 2010, de la cual se desprende que“… siendo aproximadamente las 02:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, practicaron su aprehensión, toda vez que encontrándose en funciones de guardia recibieron llamada vía telefónica por parte de la operadora de radio del sistema de emergencia 171 del Estado Falcón, mediante la cual le informan que un ciudadano que se identifico como EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELLANO, quien funge como vigilante del Instituto Educativo Taratara ubicada en la vía principal de Taratara Municipio Colina del estado Falcón notifico que un sujeto conocido como LUIGI TESTA se encontraba ejecutando un surto en las instalaciones de dicho centro educativo, motivo por el cual se constituye comisión policial que se traslada hasta el lugar, antes señalado, y una vez en el mismo logran observar marcas de violencia en el portón de la institución y en el piso de una estructura que funge como depósito observaron varios objetos que presuntamente habían sido sustraídos del mismo, identificados como UNA PALA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, UN PICO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL COMPUESTO DE DOS PARTES, UN PALO FABIRCADO EN MADERA Y EL RESTO DE ACERO Y UN EQUIPO DE SONIDO MARCA MEMOREX, COLOR NEGRO Y UNA CORNETA COLOR NEGRA CON ROJA y saliendo del interior del deposito en cuestión avistaron a un sujeto con las características aportadas por el denunciante el cual portaba asida entre sus manos un objeto cortante, presuntamente un machete, el cual arroja al suelo ante la voz de alto dada por la comisión policial, quedando descrito como UN ARMA BLANCA (TIPO MACHETE) DE FABRICACION INDUSTRIAL, DE INDUMENTO RUDIMENTARIA, CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRA, e identificado al ciudadano como LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, titular la de la cédula de identidad N° V-18.841.574, siendo aprehendido definitivamente por la comisión policial y colocado a disposición de la Representante de la Vindicta Pública, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos y sancionados en el Código Penal. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas’ las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del INSTITUTO EDUCATIVO TARATARA….”

En tal sentido se explico detalladamente al imputado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.



III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA y a su Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. MIGUEL DELGADO manifiesto que “… Solicito la revisión de la medida en virtud de que tiene dos años presentándose siendo procesado, asimismo solicito que sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos…”
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, por haber constatado este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo.


En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

1.- Testimonio del funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 6/06/2010, practicada a las evidencias colectadas siendo éstas las siguientes: ‘..01. UN (01) INSTRUMENTO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO MACHETE, USADO EN LABORES AGRICOLAS, CON UNA LONGITUD DE 64,5 CENTIMETROS. . .02.- UNA (01) PALA, ELABORADA EN METAL LA MISMA PRESENTA UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO... 03.- UN (01) EQUIPO DE SONIDO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA MEMOREZ CON UNA CORNETA. 04.- UN (01) PICO ELABORADO EN METAL, EL MISMO PRESENTA UN MANGO ELABORADO EN MADERA... “, incautada al imputado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA al momento de su aprehensión.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, DISTINGUIDO WILMAR MIRANDA Y AGENTES HEWALFER DE POOL, MANUEL MARTINEZ Y JUAN CHIRINO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios encargados de realizar el procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA.

2.- Testimonio del ciudadano GOMEZ CASTELLANO EDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.654.788, a los fines de que deponga sobre el conocimiento de los hechos, por tratarse de la víctima en el presente asunto, pudiendo narrar el juicio todo cuanto logro apreciar con sus sentidos.

3.- Testimonio del funcionario JHONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2010 y deponga sobre la misma toda es el funcionario que se encontraba de guardia en la sede se ese cuerpo policial momentos en los cuales se presento comisión de la Policía del Estado Falcón trayendo en calidad de detenidos al hoy imputado conjuntamente con los objetos incautados y recuperados durante el procedimiento,

4.- Testimonio de los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2010 y deponga sobre la misma toda vez que fueron los funcionarios que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la calle principal de la población de Taratara, específicamente en la Unidad Educativa Bolivariana “Instituto Educativo Taratara”, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la inspección técnica del mismo.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 6/06/2010, practicada por el funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a las evidencias colectadas siendo éstas las siguientes: ‘..01. UN (01) INSTRUMENTO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO MACHETE, USADO EN LABORES AGRICOLAS, CON UNA LONGITUD DE 64,5 CENTIMETROS. . .02.- UNA (01) PALA, ELABORADA EN METAL LA MISMA PRESENTA UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO... 03.- UN (01) EQUIPO DE SONIDO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA MEMOREZ CON UNA CORNETA. 04.- UN (01) PICO ELABORADO EN METAL, EL MISMO PRESENTA UN MANGO ELABORADO EN MADERA... “, incautada al imputado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA al momento de su aprehensión.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, y una vez admitida la misma totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 07-06-2010, consistente en la presentación periódica cada 30 días, pero conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva penal, se le revisa la medida, debiendo el ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, seguir el proceso, en libertad plena y sin restricciones.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado acusado, de manera espontánea y libre de coacción: ”Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, por considerarlos autores del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, por considerarse autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis años de prisión y en su limite inferior es de dos año, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS AÑOS Y SIENTE MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, (anteriormente identificado), a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDDY ANTONIO GOMEZ CASTELANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena, debiendo seguir en el proceso en libertad plena sin restricciones
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

ASUNTO: IP01-P-2010-001416
RESOLUCIÓN: PJ0022012000378