REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003625
ASUNTO : IP01-P-2012-003625


AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLOS JAVIER DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Abril de 1.977, hijo de Edilia Diaz y Enrique Becerra (muerto), residenciado en el Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas; CARLOS MIGUEL CALDERON CASTILLO, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.970, hijo de Maria Castillo y Carlos Calderón, residenciado en el Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas; CARLOS MIGUEL CALDERON CASTILLO, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.970, hijo de Maria Castillo y Carlos Calderón, residenciado en el Punta Gorda Calle 4 Sector Las Flores, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-415-4165 y RAFAEL ANTONIO MATERAN CASIQUE venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de Abril de 1.975, hijo de Ana Cacique y Rafael Materán, residenciado en el Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas, teléfono no posee; a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 243 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito contra la Salubridad; y que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones, toda vez, que de los hechos narrados en el acta policial, se desprende, que no hay delito alguno que se le pueda atribuir a los referidos ciudadanos. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal.

Por otro lado la Defensa , ya que sus defendidos no quisieron declarar, por cuanto están llenos de mucho dolor y decepción, ya que no ninguno de ellos es de aquí sino de Barinas, encontrándose de transito en esta Zona con el único propósito de vender las cremas (mentol), de fabricación casera, solicita la nulidad de las actas procesales concernientes a la investigación y aprehensión de los referidos ciudadanos, toda vez que se evidencia, que hubo abuso de poder por parte de los funcionarios actuantes ya que sus defendidos se encontraba era trabajando, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para sus defendidos.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no se configura, según los hechos ningún delito imputable a los ya identificados ciudadanos, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos por no haber delito que les pueda imputar, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: CARLOS JAVIER DIAZ, CARLOS MIGUEL CALDERÓN CASTILLO Y RAFAEL ANTONIO MATERÁN CACIQUE, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional e igualmente declara con lugar y lo peticionado por la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS JAVIER DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Abril de 1.977, hijo de Edilia Diaz y Enrique Becerra (muerto), residenciado en el Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas; CARLOS MIGUEL CALDERON CASTILLO, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.970, hijo de Maria Castillo y Carlos Calderón, residenciado en el Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas; CARLOS MIGUEL CALDERON CASTILLO, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.970, hijo de Maria Castillo y Carlos Calderón, residenciado en el Punta Gorda Calle 4 Sector Las Flores, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-415-4165 y RAFAEL ANTONIO MATERAN CASIQUE venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de Abril de 1.975, hijo de Ana Cacique y Rafael Materán, residenciado en la Urbanización Donatelo, Municipio Obispo del Estado Barinas; a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Norma Adjetiva Penal, TERCERO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-003625
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000383